Artículo 50

Cuando el operador adquiera productos o insumos orgánicos importados y éstos se depositen en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios convencionales, deberá considerar lo siguiente:

I. Mantener separados los productos orgánicos de los productos agrícolas y alimenticios convencionales; y
 
II. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar su mezcla con productos convencionales.


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