Artículo 5

La denominación orgánica, biológica o ecológica, se reserva para su utilización en aquellos productos de origen agrícola, pecuario, apícola, silvícola, florícola y acuícola en cuyo sistema de producción, transformación y comercialización orgánico, no se hayan empleado sustancias químicas sintéticas, que se encuentren prohibidos de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que rigen la materia.



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