ARTÍCULO 58

Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importada de hasta nueve años de antigüedad, el impuesto se determinará conforme a lo siguiente:
 
I. Tratándose de vehículos usados de fabricación nacional o importados, a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 56 de esta Ley, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
 

TABLA

Años de Antigüedad

Factor

1

0.900

2

0.889

3

0.875

4

0.857

5

0.833

6

0.800

7

0.750

8

0.667

9

0.500

 
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley;
 
En el caso de que un vehículo provenga de otra entidad federativa en donde no se encuentre sujeto o esté exento del pago de este impuesto, se considerará el impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior de un vehículo con iguales o similares características y, en su defecto, el valor consignado en la Guía Autoprecios, S.A. de C.V. a la fecha de la operación.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
 
II. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo (sic) anteriores al de este Capítulo, destinados al transporte de hasta quince pasajeros y automóviles blindados, así como los vehículos de carga de los denominados pick up, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
 
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
 

TABLA

Años de Antigüedad

Factor de Depreciación

1

0.850

2

0.725

3

0.600

4

0.500

5

0.400

6

0.300

7

0.225

8

0.150

9

0.075

 
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia la fracción II, del artículo 56, de esta Ley.
 
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
 
III. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
 
a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
 

TABLA

Años de Antigüedad

 Factor de Depreciación

1

0.9250

2

0.8500

3

0.7875

4

0.7250

5

0.6625

6

0.6000

7

0.5500

8

0.5000

9

0.4500

10

0.4000

11

0.3500

12

0.3000

13

0.2625

14

0.2250

15

0.1875

16

0.1500

17

0.1125

18

0.0750

19 y siguientes

0.0375

 
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia la fracción IV, del artículo 56 de esta Ley.
 
IV. Tratándose de aeronaves y helicópteros de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:
 

Tipo de Vehículos

 Importe

AERONAVES:

Hélice

 $       507.00

Turbohélice

 $    2,804.00

Reacción

 $    4,050.00

HELICÓPTEROS:

 $       624.00

 
V. Tratándose de motocicletas usadas de fabricación nacional o importadas, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
 
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
 

Años de Antigüedad

Factor

1

0.9

2

0.8

3

0.7

4

0.6

5

0.5

6

0.4

7

0.3

8

0.2

9

0.1

 
La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el artículo 56 de esta Ley; y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia la fracción II, del artículo 56 de esta Ley.
 
VI. El factor de actualización a que se refiere este artículo se determinará aplicando el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior a aquél en que se va aplicar la tarifa entre el mes de noviembre inmediato anterior al año de adquisición del vehículo.


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