ARTÍCULO 43

Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior las siguientes:

I. Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de retención del impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio;
 
II. Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y hacer el pago o el entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la retención; 
 
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de obligaciones como retenedor; y
 
III. Llevar y conservar en los términos del Código, los registros contables que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.


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