TÍTULO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO



Capítulo I

Disposiciones comunes



Artículo 155

De conformidad con el artículo 91 de la Ley, son actos del procedimiento administrativo los siguientes: 

I. Nombramientos y remociones; 
 
II. Licencias, permisos y autorizaciones; 
 
III. Ratificaciones; 
 
IV. Declaratorias; 
 
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura; 
 
VI. Convocatorias y comparecencias; 
 
VII. Informes, y 
 
VIII. Los demás actos que establece la Constitución y la Ley, siempre que no tengan por objeto una ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución. 


Capítulo II

Nombramiento y remoción de los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado



Artículo 156

Corresponde al Pleno el nombramiento y remoción del Secretario General y de los Directores, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y con la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura y en apego al Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura. 

Los subdirectores, coordinadores y titulares de unidad, serán nombrados y removidos de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura. 


Artículo 157

El Auditor Superior del Estado, los auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior, serán nombrados y removidos de conformidad con la Constitución, la Ley, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado y su reglamentación y normatividad administrativa interna. 



Capítulo III

Nombramiento y remoción de los Magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado



Artículo 158

El Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, será nombrado por la Legislatura de una terna que proponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo con la Constitución y la Ley del Servicio Civil del Estado. 

Será removido en los términos de la Constitución y la legislación en la materia. 


Artículo 159

El Magistrado representante de las entidades públicas, previo procedimiento señalado en los artículos 152 y 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado, será nombrado por la Legislatura.



Artículo 160

Presentada la terna a que se refieren los artículos 153 y 154 de la Ley del Servicio Civil del Estado ante la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnan los requisitos de elegibilidad. 

El dictamen que emita la Comisión Jurisdiccional versará, únicamente, sobre la elegibilidad de los propuestos. Posteriormente la someterá a consideración del Pleno. 
 
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, la terna será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida. 


Artículo 161

En caso de no haberse enviado la propuesta de candidatos en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado, serán designados por la Legislatura de una terna que proponga la Comisión de Régimen Interno.



Capítulo IV

Nombramiento y remoción de magistrados de los Tribunales del Estado



Sección primera

Nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado



Artículo 162

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Ley y el presente Reglamento. 



Artículo 163

Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión Jurisdiccional, la que deberá citar dentro de los tres días hábiles siguientes, a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad. 

El dictamen que emita la Comisión versará, únicamente, sobre la elegibilidad de los propuestos. 
 
Posteriormente la someterá a consideración del Pleno. 
 
El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea enviada a la Legislatura una segunda terna cuando la ley así lo disponga. 
 
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, la terna será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida. 


Sección Segunda

Nombramiento de los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas



Artículo 164

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se integrará con tres Magistrados y serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 



Artículo 165

El procedimiento de designación de los Magistrados deberá comenzar treinta días previos a la conclusión del periodo por el que fueron nombrados. 

La Legislatura contará con veinte días para conformar una lista de ocho candidatos, la cual deberá integrarse mediante convocatoria pública abierta, que se sujetará a lo siguiente: 
 
I. La Comisión de Régimen Interno formulará la Convocatoria y será sometida a la consideración del Pleno para su aprobación. La Convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el portal de internet de la Legislatura y, preferentemente, en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad; 
 
II. Conforme a la Convocatoria se establecerá una etapa de registro de candidatos, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad señalados en la misma y presentar la documentación necesaria. 
 
Corresponderá a la Comisión de Justicia verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria. 
 
En las bases de la Convocatoria se establecerá que será motivo de descalificación, la falta de alguno de los documentos solicitados o su presentación fuera del plazo y forma estipulados, así como la posibilidad de que dentro del plazo de 24 horas lo subsanen. 
 
En caso de que no se registren candidatos, será la Comisión de Régimen Interno quien determinará otro método para integrar la lista; 
 
III. Una vez que la Comisión Justicia realice la revisión de los requisitos de elegibilidad, emitirá un dictamen de idoneidad en donde se justifique y señalen los elementos que se tomaron en cuenta para su determinación; 
 
IV. Aprobado el dictamen a que se refiere la fracción que antecede, la Comisión de Régimen Interno presentará al Pleno, para su aprobación, la lista de ocho candidatos por magistrado a designar, y 
 
V. El dictamen será sometido a la consideración del Pleno, para su discusión y votación, en términos de la Ley y este Reglamento.


Artículo 166

Si el Gobernador no recibe la lista de ocho candidatos en el plazo de veinte días, enviará libremente a la Legislatura una lista de cinco personas y designará provisionalmente al Magistrado que deba ocupar la vacante generada, quien ejercerá su función hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en esta Sección. El Magistrado provisional podrá formar parte de la lista. 

De ser enviada por la Legislatura la lista en el plazo señalado en el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes, el Gobernador formulará una lista de cinco personas y la enviará a la consideración de la Legislatura. 


Artículo 167

Con base en la lista de cinco personas enviada por el Gobernador y previa comparecencia de las personas propuestas, la Legislatura designará al Magistrado que integrará el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dentro del plazo de diez días. 

En caso de que el Gobernador no envíe la lista a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura tendrá diez días para designar al Magistrado de entre los candidatos de la lista que, en un principio, envió al Gobernador. 
 
Si la Legislatura no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Gobernador designará al Magistrado de entre los candidatos de la lista a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, de la lista de cinco personas que sometió a consideración de la Legislatura. 


Sección Tercera

Remoción y licencias de los magistrados de los Tribunales del Estado



Artículo 168

Los Magistrados de los Tribunales del Estado serán removidos de sus cargos, de conformidad con el procedimiento previsto en Título VII de la Constitución. 



Artículo 169

Cuando las ausencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado excedan de tres meses, el Gobernador someterá a la consideración de la Legislatura una terna para  cubrir la vacante y se procederá de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 162 y 163 de este Reglamento. 



Artículo 170

La Legislatura o la Comisión Permanente, podrán conceder licencias a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, cuando excedan de tres meses, en los términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. 

En tal supuesto, se aplicará el procedimiento previsto en la Sección segunda del presente capítulo.


Capítulo V

Nombramiento y remoción del Presidente, consejeros y titulares de órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del Estado



Sección primera

Nombramiento y remoción del Presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado



Artículo 171

El Presidente y los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, serán designados por la Legislatura conforme al procedimiento de consulta pública establecido en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, respetando las bases previstas en dicho ordenamiento. 



Artículo 172

El Presidente y los consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado serán removidos de sus cargos en los términos del Título VII de la Constitución. 



Sección segunda

Designación de los titulares de los órganos internos de control del Poder Legislativo y los organismos constitucionales autónomos



Artículo 173

La Legislatura designará por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los titulares de los órganos internos de control del Poder Legislativo y de los organismos constitucionales autónomos.



Artículo 174

La designación de los titulares de los órganos internos de control se sujetará al procedimiento siguiente: 

I. La Comisión de Régimen Interno formulará, para la aprobación del Pleno, la convocatoria para la designación del titular del órgano interno de control respectivo, en cuyas bases se establecerá la obligación para que los aspirantes acrediten haber realizado su declaración de intereses, conforme a la Ley General; 
 
II. La convocatoria será pública y abierta, contemplará todas las etapas del procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los documentos que presentarán los aspirantes para acreditar los requisitos legales exigibles al cargo; 
 
III. Para ser titular de los órganos internos de control, se deberán satisfacer los requisitos de elegibilidad establecidos en la normatividad propia del poder u organismo de que se trate; 
 
IV. Una vez aprobada la convocatoria por la mayoría de los miembros presentes del Pleno, la Mesa Directiva ordenará su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en el portal de internet de la Legislatura y, preferentemente, en uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad; 
 
V. Conforme a la convocatoria, se abrirá el periodo para recibir solicitudes de aspirantes, acompañadas de su declaración de intereses. Enseguida, el Presidente turnará los expedientes a la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción, para efecto de examinar y determinar quiénes de los aspirantes satisfacen los requisitos exigidos para el cargo. 
 
Cuando dicha Comisión se cerciore de que alguno de los aspirantes no cumple con algún o algunos de los requisitos, requerirá al interesado, por cualquier medio, para que en un plazo de 24 horas lo subsane, de lo contrario procederá de inmediato a desechar la solicitud. 
 
En caso de que no se registren aspirantes, será la Comisión de Régimen Interno quien determinará otra forma de integrar la lista de candidatos; 
 
VI. Concluidas las etapas anteriores, la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción emitirá un acuerdo donde por lo menos, establecerá lo siguiente: 
 
a) La lista de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos para ocupar el cargo, 
 
b) Forma y plazos para que los aspirantes cuya solicitud hubiere sido desechada, les sea devuelta su documentación personal, e 
 
c) El día y hora donde los aspirantes considerados en la lista del inciso a) de esta fracción, acudirán a las entrevistas ante la citada Comisión, con el objeto de expresar los motivos por los cuales se interesan en ocupar el cargo y las razones que justifican su idoneidad; 
 
VII. Desahogadas las entrevistas, la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción procederá a integrar y revisar los expedientes. Acto seguido, emitirá el dictamen que contenga la lista de candidatos aptos para ser sometidos a la consideración del Pleno; 
 
VIII. En la sesión correspondiente, el dictamen a que se refiere la fracción anterior se someterá a la consideración del Pleno y se procederá a su discusión y votación, en los términos de la Ley y el presente Reglamento, y 
 
IX. Aprobado el dictamen, en su caso, la persona cuya candidatura haya sido aprobada por el Pleno, rendirá la protesta de ley en los términos del artículo 158 de la Constitución. 


Capítulo VI

Nombramiento y remoción de los integrantes de los Ayuntamientos



Artículo 175

Cuando el Ayuntamiento conceda licencia al Presidente Municipal para ausentarse por más de quince días, el cargo será asumido por el Presidente Municipal suplente; a falta de éste, el Ayuntamiento presentará una terna a la Legislatura o la Comisión Permanente. 

Presentada la terna en la Secretaría General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, la misma se dará a conocer al Pleno y se turnará a la Comisión de Gobernación, la que deberá entrevistar a los integrantes de la terna y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnen los requisitos de elegibilidad. 
 
El dictamen que emita la comisión versará, únicamente, sobre la elegibilidad de los propuestos. El Pleno, erigido en Colegio Electoral, designará a quien ocupará el cargo, recibiendo la protesta de ley correspondiente. 


Capítulo VII

Licencias



Sección primera

Licencias y permisos de los diputados



Artículo 176

Los diputados que por enfermedad o causas de fuerza mayor no asistan a las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, o bien, a reunión de comisiones, o no puedan continuar en ellas, darán aviso por escrito al Presidente. No se aceptará documento alguno que no esté firmado por el diputado, con excepción de aquellos casos de fuerza mayor. 

Se considerarán causas de fuerza mayor las siguientes: 
 
I. La atención de asuntos relacionados con su distrito, siempre y cuando requieran la presencia personal y urgente del diputado; 
 
II. Las circunstancias personales de índole familiar que requieran de su asistencia, o 
 
III. La representación de la Legislatura en eventos realizados fuera del Recinto. 


Artículo 177

Corresponde al Presidente aprobar o denegar la solicitud de permiso cuando no exceda de cinco días hábiles. Si excede de este plazo, el permiso lo concederá la Comisión de Régimen Interno y se otorgará sin goce de dietas, salvo en el caso de enfermedad comprobada o causa de fuerza mayor. Los permisos no excederán de quince días hábiles. 



Artículo 178

Los diputados podrán solicitar licencia para separarse del ejercicio de su encargo de conformidad con la Constitución, la Ley, otras leyes y el presente Reglamento. En su escrito de solicitud deberán señalar el término de la misma. Cuando no se mencione, el Pleno, en caso de proceder su autorización, la otorgará por tiempo indeterminado. El diputado que goce de licencia no recibirá dieta alguna. 



Artículo 179

Dentro del plazo máximo de cinco días hábiles anteriores al término de licencia concedida a un diputado o diputada propietaria, el Presidente de la Mesa Directiva deberá notificar por escrito, de manera personal o en su curul, al diputado o diputada suplente en funciones y, al Pleno de manera improrrogable en la siguiente sesión, para que dentro del término máximo de tres días hábiles, deje de ocupar el cargo y haga entrega de la curul, oficina y demás recursos a su cargo. La entrega será supervisada por el Secretario General. 



Artículo 180

Cuando la autorización se haya otorgado por tiempo indeterminado, el diputado o diputada propietario con licencia deberá notificar por escrito a la Mesa Directiva sobre su reincorporación, con cinco días hábiles de anticipación. La Mesa Directiva seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior. 



Artículo 181

Cualquier situación no prevista en los artículos anteriores, será resuelta por el Presidente de la Mesa Directiva, quien dictará las medidas conducentes atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, de lo cual informará al Pleno. 



Sección segunda

Licencias y faltas del Gobernador



Artículo 182

El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente; salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, en cuyo caso, no se necesitará dicho permiso, ni se le considerará separado de sus funciones. 



Capítulo VIII

Autorizaciones



Artículo 183

Cuando el Gobernador o los Ayuntamientos, soliciten autorización a la Legislatura para realizar actos que afecten su patrimonio, la hacienda pública o los servicios públicos, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley, las disposiciones legales aplicables y el procedimiento legislativo establecido en este Reglamento para la emisión de decretos. 



Capítulo IX

Ratificaciones, nombramientos y aprobación de designaciones



Sección primera

Nombramiento del Fiscal General de Justicia del Estado



Artículo 184

El Fiscal General de Justicia del Estado será designado con la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, de conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado. 



Artículo 185

La Comisión de Justicia será la encargada del procedimiento para la designación del Fiscal General de Justicia del Estado. 

 


Sección segunda

Ratificación del Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas



Artículo 186

Presentada la solicitud de ratificación del Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, se dará cuenta de ello a la Mesa Directiva y a la Comisión de Régimen Interno, se procederá a la lectura correspondiente en el Pleno y se turnará a la Comisión de Justicia, la que citará dentro de los tres días hábiles siguientes, al servidor público nombrado por el Gobernador, en su caso, y analizará su expediente personal para verificar que reúna los requisitos de elegibilidad. 

El dictamen que emita dicha Comisión versará únicamente sobre la elegibilidad del servidor público propuesto. Posteriormente la someterá a consideración del Pleno. 
 
El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea enviada una segunda solicitud de ratificación, en el caso de reelección. 
 
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida. 


Sección tercera

Nombramiento de los Comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de su Consejo Consultivo



Artículo 187

Los comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán nombrados por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en un procedimiento que garantice una amplia consulta a la sociedad. 

Realizada la consulta pública señalada en el párrafo que antecede, la Mesa Directiva dará cuenta de la recepción de los expedientes respectivos y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, lo hará del conocimiento de la Comisión de Régimen Interno para su lectura en el Pleno. Acto seguido, los turnarán a la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales, la que citará dentro de los tres días hábiles siguientes a los candidatos y analizará sus expedientes personales para verificar y dictaminar que se reúnen los requisitos de elegibilidad. 
 
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la aprobación del dictamen de elegibilidad, la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales lo turnará a la Comisión de Régimen Interno, a efecto de que los grupos parlamentarios procederán a integrar una lista de candidatos idóneos para elevarla como propuesta a la consideración del Pleno. 
 
Cuando la Legislatura se encuentre en receso, será sometida a la consideración del Pleno, en la primera sesión en que estuviere nuevamente reunida. 
 
Este procedimiento, en lo conducente, se aplicará en los casos en que el Gobernador objete el nombramiento en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 


Artículo 188

Los integrantes del Consejo Consultivo del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán designados por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en una amplia consulta a la sociedad, en la que se garantice la transparencia, la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia, derechos humanos, provenientes de la sociedad civil y la academia. 

Realizada la consulta pública señalada en el párrafo que antecede, la Mesa Directiva dará cuenta de la recepción de los expedientes respectivos y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, lo hará del conocimiento de la Mesa Directiva y de la Comisión de Régimen Interno para su lectura en el Pleno. Acto seguido, los turnarán a la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales, la que citará dentro de los tres días hábiles siguientes a los candidatos y analizará sus expedientes personales para verificar que reúnan los requisitos de elegibilidad. 
 
El dictamen que emita dicha Comisión versará únicamente sobre la elegibilidad de los ciudadanos propuestos. Aprobado el dictamen se someterá a consideración del Pleno para la designación correspondiente. 


Sección cuarta

Aprobación de la designación del titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo del Estado



Artículo 189

La designación que haga el Gobernador respecto del titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, será aprobada en sesión del Pleno de la Legislatura con la mayoría de sus miembros presentes. 

El Gobernador, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la designación, la hará del conocimiento de la Legislatura. Recibida dicha notificación, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de su recepción al Pleno y la turnará a la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción. 
 
Una vez recibido el escrito de designación por la Comisión, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, procederá a analizarlo con su respectivo expediente y, de considerarlo pertinente, citará a la persona propuesta, con la finalidad de contar con elementos objetivos de juicio para determinar la procedencia o no de la designación. 
 
Hecho lo anterior, dicha Comisión formulará el dictamen de elegibilidad, el cual se someterá a la consideración del Pleno en los términos de la legislación interna. 
 
En caso de que el dictamen sea aprobado por el Pleno, se citará a la persona designada para que rinda la protesta de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Constitución. 


Artículo 190

En caso de que el Pleno no aprobara tal designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva sesión, se hará la notificación correspondiente al Gobernador, para que dentro del plazo de cinco días hábiles haga nueva designación. 

Recibida esta nueva designación en la Legislatura, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, discutirá y resolverá sobre su aprobación. En caso de que no se aprobara nuevamente, el Gobernador podrá designar provisionalmente un encargado del despacho y dentro de los treinta días naturales siguientes a la desaprobación, hará una nueva designación y la notificará inmediatamente a la Legislatura, quien podrá rechazarla solo porque no cumple con los requisitos de elegibilidad y, de no ser así, la designación emitida por el Gobernador tendrá carácter definitivo.


Capítulo X

Declaratorias



Sección Primera

Declaración de Gobernador electo y expedición del Bando Solemne



Artículo 191

La Legislatura expedirá el decreto que contenga el Bando Solemne para difundir la declaratoria de Gobernador electo, al candidato en cuyo favor se emita la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado. 



Artículo 192

El Bando Solemne se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y se difundirá en todo el territorio del Estado. 



Sección segunda

Declaración de suspensión y desaparición de Ayuntamientos



Artículo 193

La Legislatura, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos o declarar que han desparecido, de acuerdo con el procedimiento señalado en la Constitución y la Ley Orgánica del Municipio del Estado. 



Capítulo XI

Convocatorias a elecciones extraordinarias



Artículo 194

La Legislatura podrá convocar a elecciones extraordinarias, cuando exista falta absoluta del Gobernador durante los tres primeros años del periodo constitucional, así como a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral general o local, se declare la nulidad de los comicios ordinarios. 



Artículo 195

La Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana conocerá de las convocatorias señaladas en los artículos que anteceden.



Capítulo XII

Comparecencias de servidores públicos



Artículo 196

Deberán comparecer ante el Pleno o acudir a reuniones de trabajo en comisiones: 

I. Los servidores públicos de la administración pública centralizada y paraestatal, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; 
 
II. Los miembros de los Ayuntamientos y los servidores públicos de la administración pública municipal, paramunicipal e intermunicipal, y 
 
III. Los servidores públicos de los organismos públicos autónomos. 


Artículo 197

Las comparecencias serán ante el Pleno siempre que hayan sido aprobadas por la Asamblea, y tendrán como objetivo: 

I. Informar sobre el estado que guarda la dependencia, entidad, ayuntamiento u organismo a su cargo; 
 
II. Analizar un asunto o valorar una iniciativa de ley o decreto relacionado con la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo, y 
 
III. Investigar el desempeño de la dependencia, entidad, Ayuntamiento u organismo a su cargo. 
 
En estas comparecencias, los servidores públicos deberán proporcionar oportunamente la información y datos solicitados por la Legislatura. 
 
Las reuniones de trabajo o de información podrán ser convocadas por las comisiones legislativas, especiales o por la Comisión Permanente. 


Artículo 197 Bis

Durante la comparecencia de los servidores públicos, las diputadas y diputados podrán solicitar información a aquéllos mediante preguntas parlamentarias, en los términos siguientes:

I. Para la formulación de la pregunta parlamentaria en el Pleno, los diputados y diputadas formularán sus preguntas por escrito, de forma concisa para permitir una respuesta directa del servidor público;
 
II. El Presidente de la Mesa Directiva recibirá las preguntas de las diputadas y diputados y en un plazo no mayor a cinco días presentará al Pleno una propuesta de acuerdo en la que se establezca el número total y el texto de las preguntas admitidas;
 
III. Aprobado el acuerdo, el Presidente hará llegar al servidor público que corresponda las preguntas;
 
IV. Los servidores públicos cuestionados deberán responder en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la recepción del acuerdo;
 
V. Las respuestas que los servidores públicos envíen a la Mesa Directiva se harán del conocimiento del Pleno y se publicarán en la Gaceta Legislativa y en la página de internet de la Legislatura, asimismo se turnarán a las comisiones relacionadas con la materia de que se trate;
 
VI. Las comisiones a las que se hayan turnado las respuestas de los servidores públicos tendrán un plazo de hasta quince días, contados a partir de la recepción del turno por parte de la Mesa Directiva, para formular conclusiones y, en su caso, las recomendaciones que correspondan;
 
VII. Las conclusiones o recomendaciones de las comisiones, derivadas del análisis y valoraciones de las respuestas de los servidores públicos se enviarán a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política para su conocimiento y a la Mesa Directiva para que dé cuenta al Pleno;
 
VIII. El Presidente enviará al titular del Poder Ejecutivo las conclusiones o recomendaciones de las comisiones una vez que haya dado cuenta al Pleno, y
 
IX. Si el servidor público no contesta la pregunta o no satisface la solicitud de información, los diputados podrán acudir en queja ante el titular del Poder Ejecutivo, a través del Presidente.
Artículo adicionado POG 06/07/2019 (Decreto 142) 


Artículo 198

Las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, podrán desarrollarse, bajo el siguiente formato, sin perjuicio de establecer reglas adicionales acordadas por la Comisión de Régimen Interno o la comisión legislativa, según corresponda: 

I. Serán conducidas por el Presidente de la comisión o comisiones encargadas del ramo, a excepción de las efectuadas en el Pleno o la Comisión Permanente, las cuales serán coordinadas por el Presidente. 
 
Cuando exista controversia sobre la conducción de las comparecencias, el Presidente resolverá a cuál de las comisiones le corresponde dicha atribución; 
 
II. El servidor público hará uso de la palabra en el momento en que lo indique el Presidente y expondrá sus argumentos con apoyo de los medios que considere pertinentes, en un término que no excederá de treinta minutos; 
 
III. Concluida la exposición del servidor público, se abrirá la participación de los diputados; 
 
IV. El orden de participación de los diputados será el siguiente: 
 
a) Cada Grupo Parlamentario fijará su postura hasta por diez minutos, en orden de menor a mayor representación en la Legislatura, seguidos de los diputados que no conformen grupo y aquellos que tengan carácter de diputados independientes, 
 
b) El Presidente abrirá una ronda de participación de los diputados hasta por cinco minutos, 
 
c) El servidor público intervendrá para responder preguntas o aclarar dudas planteadas, y 
 
d) Si se considera necesario, habrá una tercera ronda de participaciones y su consecuente respuesta, y 
 
V. Agotadas las participaciones, el Presidente agradecerá la presencia del servidor público y dará por concluida la comparecencia o reunión de trabajo. 


Artículo 199

Los servidores públicos que no asistan a las comparecencias, reuniones de trabajo o de información, se harán acreedores a la multa señalada en la fracción XVI del artículo 22 de la Ley, independientemente de hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico. 

La multa será notificada por el Presidente a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o al área administrativa o fiscal de la entidad pública que corresponda, la cual realizará el procedimiento correspondiente para hacerla efectiva. 


Capítulo XIII

Informes



Sección primera

Informe del Poder Legislativo del Estado



Artículo 200

El quince de septiembre de cada año, en sesión solemne, el Presidente de la Mesa Directiva rendirá ante el Pleno el informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, salvo en el último año de ejercicio legislativo, caso en el cual el informe deberá rendirse durante el último mes del segundo periodo ordinario del año que concluye la Legislatura. 

A la ceremonia serán invitados los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como los de los organismos públicos autónomos. La sesión solemne se desarrollará, en lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento. 


Artículo 201

Se entregará un ejemplar del informe a cada uno de los diputados para su análisis y, de estimarlo pertinente, podrán hacer observaciones a su contenido, las que formularán en asuntos generales de la siguiente sesión ordinaria, con excepción del último año, caso en el cual se estará a lo previsto en el artículo anterior. 



Capítulo XIV

Protocolo de la sesión



Artículo 202

A la apertura del primer periodo ordinario de sesiones, el Gobernador acudirá a presentar por escrito el informe de las actividades realizadas y el estado que guarda la Administración Pública Estatal, con base en el Plan Estatal de Desarrollo. 

El informe se entregará al Presidente de la Mesa Directiva en la sesión solemne de apertura del periodo ordinario de sesiones, la cual deberá comenzar a las diez horas. 
 
El informe correspondiente al último año de ejercicio gubernamental será presentado, a más tardar, el último día del mes de julio del año que corresponda. La Comisión Permanente lo recibirá y convocará al Pleno de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, el que se realizará dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, para el sólo efecto de recibir a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, quienes comparecerán a dar contestación a los cuestionamientos que los Diputados les formulen.


Artículo 203

La sesión solemne a que se refiere el artículo anterior, se realizará bajo el procedimiento siguiente: 

I. Se pasará lista de asistencia; 
 
II. Se hará la declaratoria de apertura del periodo ordinario de sesiones; 
 
III. El Presidente designará a las comisiones de protocolo y cortesía para que acompañen al Gobernador y al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia; 
 
IV. Los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial estarán presentes en el momento en que los grupos parlamentarios y diputados fijen sus posicionamientos; para ello, harán uso de la palabra los diputados que no conformen grupo y aquellos que tengan carácter de diputados independientes, seguidos de un diputado por cada Grupo Parlamentario, comenzando por el que tenga la menor representatividad. Dichas intervenciones no deberán exceder de diez minutos; 
 
V. Podrán llevarse a cabo honores a la bandera; 
 
VI. Concluidas las participaciones de los diputados y Grupos Parlamentarios, el Presidente concederá el uso de la voz al Gobernador, con el fin de que haga la entrega de su informe y dirija un mensaje al Pleno relacionado con su contenido. La intervención del Gobernador no podrá exceder de treinta minutos; 
 
VII. No se permitirán interrupciones ni interpelaciones durante el desarrollo de la sesión; 
 
VIII. Concluida la intervención del Gobernador, el Presidente recibirá el informe y formulará un mensaje institucional relacionado con el documento. La intervención del Presidente no podrá exceder de quince minutos; 
 
IX. El Presidente ordenará la entrega de un ejemplar del informe a cada uno de los diputados y declarará formalmente cumplida la obligación constitucional establecida en el artículo 59 de la Constitución, y 
 
X. Las situaciones no previstas en la Ley y el presente Reglamento, sobre el formato de la sesión a que se refiere este artículo, serán resueltas mediante acuerdo emitido por la Comisión de Régimen Interno. 


Artículo 204

Cuando el Presidente considere que no existen las condiciones necesarias para realizar la sesión, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley se podrá habilitar otro Recinto. 



Capítulo XV

Revisión y glosa del Informe



Artículo 205

El informe por escrito que presente el Gobernador será analizado en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Ley y el presente Reglamento. 

Los informes adicionales que sean requeridos al Gobernador, así como a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y al Fiscal General de Justicia del Estado, serán solicitados de conformidad con lo establecido en los artículos 22 fracciones XI, XIV y XVII y 132 fracción VII de la Ley y sus correlativos del presente Reglamento. 


Artículo 206

Las comparecencias de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública ante la Legislatura, con motivo de la glosa del informe rendido por el Gobernador, se sujetarán, en lo conducente, al procedimiento previsto en el artículo 198 de este Reglamento. 



Capítulo XVI

Planeación, presupuestación, disciplina financiera y responsabilidad hacendaria de la Legislatura



Artículo 207

Para el mejor desempeño de la Legislatura deberá implementarse un sistema de planeación que contemple: 

I. Diagnóstico; 
 
II. Ejes temáticos; 
 
III. Objetivos y metas; 
 
IV. Cronogramas, y 
 
V. Forma de evaluación. 
 
El sistema se implementará a través de un Plan por cada Legislatura y programas presupuestarios anuales relacionados con el presupuesto de egresos del Poder Legislativo.


Artículo 208

La Legislatura en el ejercicio de sus presupuestos y recursos financieros aprobados y en el ámbito de sus respectivas competencias, será responsable de: 

I. La formulación y desarrollo de sus programas presupuestarios anuales; 
 
II. La correcta administración, aplicación, ejecución y ejercicio de los mismos, de los montos autorizados y dentro de los calendarios y plazos otorgados; 
 
III. De la información financiera y presupuestal que se genere; 
 
IV. Del cumplimiento de sus fines y destinos, atendiendo exclusivamente a la instancia, etapa o parte del procedimiento en que participen; 
 
V. Del cumplimiento de las disposiciones para el ejercicio óptimo de su presupuesto; 
 
VI. De que dichos recursos se ejecuten con oportunidad y eficiencia en las acciones previstas en sus respectivos programas presupuestarios, a fin de coadyuvar a la adecuada consecución de las estrategias y objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, con base en la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y 
VII. De la estricta observancia de las disposiciones de austeridad, ajuste del gasto corriente, mejora y modernización de la gestión pública y disciplina presupuestal. 


Artículo 209

El programa presupuestario incluirá los programas prioritarios de cada una de las unidades administrativas, los cuales se referirán de manera específica a las funciones y atribuciones de éstas, pero deberán seguir la misma estructura y los lineamientos generales del citado programa. 

Las unidades administrativas elaborarán sus programas prioritarios y los enviarán a la Secretaría General para que sean integrados al anteproyecto de Programa Presupuestario Anual. 


Artículo 210

Aprobado el programa presupuestario será obligatorio para los integrantes de la Legislatura y los servidores públicos de las unidades administrativas. 



Artículo 211

La Secretaría General, a través de la Dirección de Administración y Finanzas, elaborará el anteproyecto del programa presupuestario y del presupuesto de egresos, con base en el siguiente procedimiento: 

I. La Secretaría General formulará los anteproyectos mencionados y los remitirá a la Comisión de Planeación para su revisión correspondiente, los últimos cinco días de agosto; 
 
II. Recibidos en la Comisión de Planeación, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de septiembre, procederá a su revisión y los remitirá por escrito a la Comisión de Régimen Interno para la elaboración del proyecto definitivo; 
 
III. Los proyectos definitivos del programa presupuestario y del presupuesto de egresos de la Legislatura, serán sometidos a la consideración del Pleno para su consideración y deberán aprobarse, a más tardar, el noveno día hábil del mes de octubre, y 
 
IV. Formulado el proyecto definitivo del presupuesto de egresos, la Secretaría General procederá a su envío a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que se integre antes del décimo día hábil del mes de octubre a la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado. 



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