Artículo 145

La rectificación de hechos se limitará, exclusivamente a enunciar los que, habiendo sido referidos, se estimen incorrectos a fin de exponer clara y concisamente las razones que se tienen para ello. 

El diputado y diputada que solicite rectificación de hechos podrá solicitar al Presidente ejerza las atribuciones establecidas en el artículo 117 del presente Reglamento. 


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