Artículo 108

Además de los requisitos señalados en el artículo 57 de la Ley, los dictámenes deberán contener los siguientes apartados: 

I. Los antecedentes, que podrá incluir: 
 
a) Una relación de las iniciativas que motivaron el dictamen, 
 
b) La comisión o comisiones unidas a las que fue turnada, y 
 
c) El proceso de consulta pública realizado, así como otras actividades llevadas a cabo por la comisión o comisiones; 
 
II. La materia de la iniciativa; 
 
III. La valoración de la iniciativa; 
 
IV. El contenido del decreto en los términos aprobados por la comisión o comisiones unidas, que podrá ser de ley; de reforma; de reforma y adición; de reforma y derogación; de reforma, adición y derogación; de derogación o de abrogación de una ley o decreto. 
 
En este apartado se incluirán los artículos transitorios y, en su caso, las disposiciones adicionales, y 
 
V. Las firmas de los diputados de la comisión. Cuando sea dictaminada por dos o más comisiones, el dictamen será firmado primeramente por los diputados de la comisión que coordinó los trabajos legislativos. 


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