Artículo 79

La Legislatura celebrará sus sesiones en el Recinto sede o en otro, cuando se den circunstancias extraordinarias. Dicho lugar será declarado por el Pleno como Recinto. 

Se considerarán circunstancias extraordinarias las siguientes: 
 
I. La creación o constitución de un municipio, a petición de éste; 
 
II. La conmemoración de un evento; 
 
III. Cuando se impida el acceso al Recinto, y 
 
IV. Las demás que con ese carácter determine el Pleno. 


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