Artículo 78

La Legislatura se instalará el siete de septiembre del año de su elección y celebrará durante cada año dos periodos ordinarios de sesiones. 

El primero iniciará el primero de agosto, con excepción del año de su instalación el cual iniciará el ocho de septiembre, y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio. 
 
La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos de la Constitución, la Ley y el presente Reglamento. 


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