TÍTULO TERCERO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS



Capítulo I

Derechos



Artículo 11
Además de los establecidos en la Constitución y la Ley, son derechos de los diputados, los siguientes: 
I. Contar con la credencial que lo acredite como diputado; 
 
II. Recibir, cuando lo solicite, copias de las actas de sesiones; 
 
III. Solicitar por conducto de la Secretaría General copia de la grabación de la sesión cuando así lo requiera; 
 
IV. Solicitar licencia en los términos de la Constitución, así como permisos de acuerdo con la Ley y este Reglamento; 
 
V. Percibir la dieta o remuneración, la cual no deberá incluir ayudas sociales, en los términos del artículo 65 fracción IV párrafo segundo de la Constitución y 129 fracción I de la Ley, y 
 
VI. Proponer la celebración de convenios, para optimizar el funcionamiento de la Legislatura. 
 
VII. Adherirse a las Iniciativas que hayan sido presentadas por otro diputado, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del proponente, debiendo quedar asentado en el acta de la sesión correspondiente.
 
La adhesión a alguna iniciativa no surte efectos para lo dispuesto en los artículos 29 fracción XIII y 39 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Fracción adicionada POG 12/01/2019 (Decreto 4) 


Capítulo II

Responsabilidades y disciplina



Artículo 12

Los diputados, en el ejercicio de sus funciones, deberán conducirse bajo los principios de disciplina, honradez, honestidad, integridad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad. 



Artículo 13

Cuando un diputado agreda física o verbalmente, insulte, calumnie, amenace, profiera señales o gestos a la persona de otro diputado, colaboradores o asesores, o a persona distinta dentro de la sala de sesiones, el Presidente podrá ordenarle que la abandone a la brevedad por el resto de la sesión. Si se niega a abandonarla, suspenderá la sesión hasta por diez minutos. De no cumplir la orden el diputado infractor, el Presidente dispondrá se continúe la sesión en otro lugar del Recinto, sin que bajo ninguna circunstancia se le permita el acceso al diputado infractor, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan. 

En las sesiones de comisiones legislativas o especiales, el Presidente de la Comisión podrá aplicar el mismo procedimiento. 


Artículo 14

Son sanciones disciplinarias las siguientes: 

I. Apercibimiento; 
 
II. Amonestación privada; 
 
III. Amonestación pública; 
 
IV. Descuento a la dieta; 
 
V. Remoción de las comisiones legislativas de las que forme parte y de los órganos en los que ostente la representación de la Legislatura, y 
 
VI. Llamamiento al diputado suplente en los términos de la Constitución. 


Artículo 15

Corresponde al Presidente imponer dichas sanciones disciplinarias. No podrá aplicar dos sanciones por la misma falta. 



Artículo 16

La sanción prevista en la fracción I del artículo 14 de este Reglamento, podrá realizarse durante el desarrollo de la sesión y solamente para el efecto de exhortar al diputado infractor para que en lo sucesivo acate lo establecido en la Constitución, la Ley y el presente Reglamento. 



Artículo 17

La amonestación privada se aplicará por los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley. El Presidente hará la amonestación privada correspondiente por escrito y lo apercibirá de que en caso de incurrir en otras faltas, será sancionado conforme a la Ley y este Reglamento. 



Artículo 18

El Presidente hará la amonestación pública cuando se actualicen los supuestos señalados en el artículo 38 de la Ley, independientemente de que el asunto no se encuentre agendado en el orden del día, en la sesión inmediata posterior a aquella en que fue cometida la falta. Una vez iniciada la sesión respectiva, cerciorado de que se encuentra presente en la sesión el diputado infractor, aplicará la amonestación pública, señalando los motivos por los que se ha hecho acreedor a dicha sanción y en el acto exhortará al propio diputado para que se conduzca dentro del marco que rige la actuación de la Legislatura. 



Artículo 19

Los descuentos a la dieta serán solicitados por el Presidente cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el artículo 39 de la Ley. La solicitud será enviada a la Comisión de Régimen Interno para que en la siguiente ministración ordene se realice el descuento correspondiente. La Comisión sancionará al Presidente por el incumplimiento en la imposición de sanciones. 



Artículo 20

Corresponde al Presidente y a los presidentes de las comisiones legislativas y especiales, en el ámbito de sus respectivas competencias, llamar al orden durante la coordinación de los trabajos legislativos. 




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