TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DIARIO DE DEBATES Y GACETA PARLAMENTARIA



Capítulo Único



Artículo 188

La Legislatura instrumentará un registro de todas las sesiones que se denominará Diario de los Debates, el cual será público. 

Salvo disposición expresa en contrario, los documentos que formen parte de los expedientes relacionados con el fincamiento de responsabilidades por vía de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad administrativa, no serán públicos hasta en tanto no haya concluido el procedimiento respectivo. Tales documentos sólo podrán proporcionarse por orden escrita de autoridad competente. En otros casos, el Presidente podrá autorizar su expedición. 


Artículo 189

El Diario de los Debates es el órgano oficial en el que se publicará la fecha y el lugar en que se verifique la sesión, el orden del día, el nombre del presidente que presida, el acta de la sesión anterior, la versión escrita de las discusiones en el orden en que se desarrollaron; además, se agregará un ejemplar de la Gaceta Parlamentaria al acta correspondiente de la fecha en que se llevó a cabo la sesión respectiva. Solo se podrá solicitar a la presidencia de la Mesa Directiva se en de manera íntegra al Diario de los Debates, aquellos documentos que no hayan sido publicados en la Gaceta Parlamentaria a solicitud de algún diputado, siempre y cuando se haya aprobado su inclusión en el orden del día, autorizado lo anterior se podrá dar cuenta de un resumen o síntesis de su contenido por quien corresponda. 



Artículo 190

La Gaceta Parlamentaria es el instrumento de publicidad del Poder Legislativo y deberá contener las iniciativas, dictámenes y los puntos de acuerdo que se agenden en cada sesión. Adicionalmente, podrán ser incluidos otros documentos cuando así lo determine la Presidencia de la Mesa Directiva. 




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