TÍTULO DÉCIMO

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PARLAMENTARIA



Capítulo Único

Carrera Parlamentaria



Artículo 184

La Legislatura del Estado establecerá el Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria bajo los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía e integridad. 

El Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria tendrá como propósito, apoyar de manera profesional y eficaz el cumplimiento de las atribuciones y funciones de la Legislatura, la estabilidad y seguridad en el empleo de sus trabajadores, así como el fomento de la vocación de servicio y la promoción de la capacitación permanente del personal. 


Artículo 185

El Pleno aprobará el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura, que deberá contener, por lo menos: 

I. El sistema de mérito para la selección, promoción y ascenso de los servidores públicos del Poder Legislativo; 
 
II. Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo; 
 
III. El sistema de clasificación y perfiles de puestos; 
 
IV. El sistema salarial y de estímulos, y 
 
V. Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de los servidores públicos. 


Artículo 186

La Legislatura del Estado podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con los demás Poderes o con instituciones públicas o privadas, con el fin de cumplir con los objetivos del servicio profesional de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria de la Legislatura. 

 


Artículo 187

Las relaciones laborales de la Legislatura con sus empleados se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado. 




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