Artículo 131

Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General y las que, en su caso, determine el Pleno. 

Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones, y son las siguientes: 
 
I. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable; 
 
II. Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático; 
 
III. Asuntos Electorales y Participación Ciudadana; 
 
IV. Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad; 
 
V. Atención a Migrantes; 
 
VI. Comunicaciones y Transportes; 
 
VII. Cultura Física y Deporte; 
 
VIII. Derechos Humanos; 
 
IX. Desarrollo Cultural; 
 
X. Desarrollo Económico, Industria y Minería; 
 
XI. Desarrollo Social; 
 
XII. Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación; 
 
XIII. Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias; 
 
XIV. Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo; 
 
XV. Gobernación; 
 
XVI. Hacienda y Fortalecimiento Municipal; 
 
XVII. Igualdad de Género; 
 
XVIII. Jurisdiccional; 
 
XIX. Justicia; 
 
XX. Niñez, Juventud y Familia; 
 
XXI. Obras Públicas y Desarrollo Urbano; 
 
XXII. Parlamento Abierto; 
 
XXIII. Presupuesto y Cuenta Pública; 
 
XXIV. Puntos Constitucionales; 
 
XXV. Salud; 
 
XXVI. Seguridad Pública; 
 
XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción; 
 
XXVIII. Transparencia y Protección de Datos Personales; 
 
XXIX. Turismo, y 
 
XXX. Vigilancia. 


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