TÍTULO SÉPTIMO

ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA LEGISLATURA



Capítulo Primero

Clasificación de las comisiones



Artículo 102

La Legislatura del Estado integrará tantas comisiones como requiera el cumplimiento de sus funciones legislativas y éstas podrán ser: 

I. De gobierno; 
 
II. De administración; 
 
III. Legislativas, y 
 
IV. Especiales. 


Capítulo Segundo

Órganos y Comisión de Gobierno



Artículo 103

La Legislatura tendrá como órganos de gobierno a la Mesa Directiva, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y, en los periodos de receso, la Comisión Permanente.



Sección Primera

Mesa Directiva



Artículo 104

La Mesa Directiva es el órgano encargado de dirigir el funcionamiento del Pleno durante los períodos de sesiones.



Artículo 105

La Legislatura a efecto de iniciar su actividad legislativa en los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, procederá a elegir la Mesa Directiva.



Artículo 106

La Mesa Directiva de la Legislatura se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. 

La elección se realizará el último día de sesión del período, por voto en cédula, secreto y directo. 


Artículo 107

La Mesa Directiva permanecerá en su cargo un período ordinario y sus miembros estarán impedidos para ser electos para los mismos cargos en el período siguiente. 

Cuando se convoque a periodo extraordinario, la Comisión Permanente citará a los diputados a sesión previa para elegir la Mesa Directiva que fungirá por dicho periodo. 


Artículo 108

Cada período ordinario, la Presidencia comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los ayuntamientos del Estado, a los organismos públicos autónomos de la Entidad, al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los demás estados de la República, la elección de la Mesa Directiva, para su conocimiento y efectos de ley. 



Artículo 109

Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias. 



Artículo 110

Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Legislatura, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, del Reglamento General y los acuerdos que apruebe la Legislatura. 



Artículo 111

El Presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación de la Legislatura, así como la responsabilidad de conducir bajo su mandato, el desarrollo de las sesiones y procedimientos de la Legislatura. Hará respetar la inmunidad constitucional de sus miembros y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario. 



Artículo 112

Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: 

I. La representación política de la Legislatura ante los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como con los ayuntamientos y demás organismos, órganos y dependencias de los tres órdenes de gobierno; 
 
II. Abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del Pleno, de conformidad con esta Ley y el Reglamento General; 
 
III. Citar a los diputados a sesión; 
 
IV. Dar curso reglamentario a las iniciativas, dictámenes, propuestas, comunicados y otros asuntos ingresados a la Legislatura y determinar el trámite que deban seguir; 
 
V. Conducir los debates, deliberaciones y mociones; 
 
VI. Cumplimentar el orden del día para las sesiones, para lo cual tomará en consideración las propuestas de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; 
 
VII. Requerir a los diputados para que concurran a las sesiones de la Legislatura e imponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan; 
 
VIII. Exhortar a los diputados a guardar orden durante el desarrollo de la sesión; 
 
IX. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; 
 
X. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en los términos que establece esta Ley; 
 
XI. Firmar con los Secretarios las leyes, decretos y reglamentos que se expidan y los que se remitan al Ejecutivo para su promulgación; 
 
XII. Rendir los informes requeridos por las autoridades judiciales federales y locales, así como firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Legislatura; 
 
XIII. Representar a la Legislatura en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes del Estado y, en general, en todos los actos públicos; 
 
XIV. Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los Secretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión; 
 
XV. Tomar las protestas de ley a los servidores públicos que correspondan; 
 
XVI. Requerir a las comisiones legislativas para que le den trámite a los asuntos que se les turnen en tiempo y forma, en su caso, emitir las excitativas que correspondan; 
 
XVII. Presentar, por su conducto, el quince de septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, así como el informe de actividades al final de su mandato; 
 
XVIII. Acordar y dar trámite a las solicitudes de los diputados; 
 
XIX. Verificar, en el diario de debates, la fidelidad de los dictámenes y acuerdos aprobados; 
 
XX. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo, y 
 
XXI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura. 


Artículo 113

El Vicepresidente ejercerá en las ausencias del Presidente, todas las facultades y obligaciones conferidas a éste. 

En ausencia de ambos, fungirá como Presidente, el inmediato anterior de los que hayan desempeñado el cargo de entre los que estén presentes; faltando también alguno de éstos, asumirá el cargo el Vicepresidente menos antiguo. 


Artículo 114

Son obligaciones de los Secretarios: 

I. Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones; 
 
II. Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido; 
 
III. Por acuerdo del Presidente, citar a los diputados a sesión; 
 
IV. Ordenar la elaboración de las actas de las sesiones y firmarlas después de ser aprobadas por la Legislatura. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento General y constituirán el diario de los debates; 
 
V. Rubricar las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Legislatura; 
 
VI. Dar lectura a los documentos que les solicite el Presidente; 
 
VII. Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se publiquen en la gaceta parlamentaria, en su caso, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados; 
 
VIII. Recoger y computar el sentido de los votos, e informar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva; 
 
IX. Abrir, integrar, actualizar y dar seguimiento a los expedientes de los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten; 
 
X. Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Legislatura, de los asuntos enlistados, en el orden que establezcan las disposiciones reglamentarias; 
 
XI. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen; 
 
XII. Llevar un registro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos o acuerdos que expida la Legislatura;  
 
XIII. Coordinar sus labores con las que realice la Secretaría General y los órganos técnicos de apoyo; 
 
XIV. Verificar la elaboración del diario de los debates; 
 
XV. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados, y 
 
XVI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura. 


Capítulo Tercero

Comisión de Régimen Interno y Concertación Política



Artículo 115

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es el órgano plural y colegiado de gobierno permanente, encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura. Se integrará por los coordinadores de los grupos parlamentarios reconocidos y autorizados en términos de esta Ley, los cuales gozarán de voz y voto ponderado, de los cuales uno deberá ser el presidente quien tendrá voto de calidad en caso de empate y será electo de entre sus miembros. 

La búsqueda del consenso será el criterio de su actuación. Adoptará sus decisiones por mayoría, mediante el sistema de voto ponderado, de acuerdo con el número de diputados que integran el grupo parlamentario que representan. 


Artículo 116

En la segunda sesión del primer periodo de sesiones ordinarias correspondiente al año de su instalación, cada grupo parlamentario representado en la Legislatura, propondrá a los diputados que integrarán la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. 



Artículo 117
Los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política podrán ser removidos del cargo cuando así lo considere la mayoría del grupo del que provienen o, en su caso, el Pleno por falta grave a juicio de la Asamblea. 
 
Los legisladores que integran la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política no podrán formar parte de otra Comisión de Gobierno o administración.
Párrafo adicionado POG 12-06-2019 (Decreto 143)


Artículo 118

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá, de entre los que la integran, un Presidente y el número de Secretarios que conformen dicha Comisión. 



Artículo 119

La Presidencia de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será rotativa, se respetará la proporcionalidad en la representación de los grupos parlamentarios. Se renovará cada seis meses conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno. 



Artículo 120

Son atribuciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, que se ejercerán a través del Presidente en turno: 

I. Coordinar las relaciones políticas de la Legislatura con los poderes federales, estatales, municipales y demás organismos; 
 
II. Coordinar y apoyar las actividades entre los grupos parlamentarios; 
 
III. Coadyuvar en el desarrollo de los trabajos de las comisiones; 
 
IV. Solicitar a la Comisión Permanente se convoque a periodo extraordinario de sesiones; 
 
V. Proponer al Pleno, la designación y remoción del Auditor Superior del Estado; 
 
VI. Expedir los nombramientos de los titulares de los órganos administrativos, técnicos y personal de apoyo de la Legislatura, previas propuestas de las Comisiones de Vigilancia, de Planeación, Patrimonio y Finanzas y la de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias en sus respectivos ámbitos, una vez que el Pleno los autorice; 
 
VII. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo; 
 
VIII. Firmar acuerdos relativos a los asuntos que se discutan en el Pleno de la Legislatura; 
 
IX. Suscribir los convenios aprobados por el Pleno, a nombre de la Legislatura; 
 
X. Proponer a los integrantes de las comisiones; 
 
XI. Coordinar las relaciones de la Legislatura con órganos similares; 
 
XII. Proponer a la Legislatura la sustitución de los integrantes de las comisiones cuando exista causa justificada para ello; 
 
XIII. Recibir y evaluar los informes anuales de las comisiones, asimismo el financiero mensual de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas; 
 
XIV. Coordinar con la Mesa Directiva la conformación del orden del día y desarrollo del trabajo legislativo; 
 
XV. Coordinar la planeación y desarrollo de la agenda legislativa; 
 
XVI. Analizar, modificar y aprobar, a partir del decimoprimer día hábil de septiembre, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Legislatura que formule la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas. El anteproyecto deberá ser aprobado por el Pleno y enviarse como proyecto de presupuesto de egresos al Ejecutivo del Estado, a más tardar el décimo día hábil del mes de octubre de cada año, para que forme parte del Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado y sus Municipios; 
 
XVII. Coadyuvar en las acciones en materia de Parlamento Abierto, así como dar a conocer a los representantes de cada grupo parlamentario, los compromisos que se establezcan, para su cumplimiento; 
 
XVIII. Coordinar la relación con los medios de comunicación y propiciar que la actividad de la Legislatura se difunda con objetividad en todo el territorio del Estado; 
 
XIX. Asumir las atribuciones que no estén expresamente conferidas a la Mesa Directiva o la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas, y 
 
XX. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento General y demás disposiciones o acuerdos que emita la Legislatura. 


Capítulo Cuarto

Comisión Permanente



Artículo 121

La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que durante los recesos de ésta, desempeña las funciones que le confiere la Constitución estatal, esta Ley y su Reglamento General. 



Artículo 122

La Comisión Permanente se integra con once diputados propietarios y otros tantos suplentes, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado en el Reglamento General, durante la última sesión de cada periodo ordinario entre los que se elegirá un Presidente y dos Secretarios; los restantes fungirán como vocales.



Artículo 123

La Comisión Permanente sesionará con la mayoría de sus miembros. A falta de los titulares se llamará a los suplentes. 



Artículo 124

Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana el día y hora que el Presidente de la misma indique formalmente, con excepción de caso fortuito, fuerza mayor o cuando éste así lo determine. 

Si hubiere necesidad de celebrar sesiones fuera del día estipulado, se llevarán a cabo previa notificación del Presidente. 


Artículo 125

La Comisión Permanente, aun cuando la Legislatura estuviese en sesiones extraordinarias, dará trámite a la correspondencia recibida y conocerá de todos aquellos asuntos que no hubieren sido incluidos en la convocatoria respectiva, previa lectura y aprobación de la misma. 



Artículo 126

La Comisión Permanente deberá observar las mismas reglas que para la Legislatura señale el Reglamento General, en lo referente a sesiones, discusiones, mociones, votaciones y trámites. 



Artículo 127

Cuando deba convocarse a periodo extraordinario de sesiones de la Legislatura en los términos establecidos en la Constitución estatal, la Comisión Permanente enviará con oportunidad oficio a los integrantes de la misma, en sus oficinas para este efecto, en su caso, por conducto de los coordinadores de los grupos parlamentarios; además, mandará se publique la convocatoria en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 



Artículo 128

Al concluir el periodo de receso, el Presidente de la Comisión Permanente rendirá a la Asamblea, en la primera sesión del periodo ordinario que corresponda, un informe circunstanciado de los expedientes recibidos, el trámite que se les haya dado, así como de los que sólo debe de conocer el Pleno, y se abstendrá en éstos de emitir opinión alguna. 



Capítulo Quinto

Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas



Artículo 129
La Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas se integrará por dos diputados de cada grupo parlamentario, los que gozarán de voz y voto ponderado. La Presidencia de la Comisión será rotativa. Se renovará cada seis meses respetando la proporcionalidad de la representación de los grupos parlamentarios, conforme al calendario y en el orden que por acuerdo determine el Pleno. 
 
Los integrantes de la Comisión de Planeación, Patrimonio y Finanzas no podrán formar parte de otra Comisión de Gobierno o administración.
Párrafo adicionado POG 12-06-2019 (Decreto 143)
 
Esta Comisión sesionará por lo menos una vez por semana y conocerá de los asuntos siguientes: 
 
I. Revisar, modificar y aprobar, dentro de los primeros diez días hábiles del mes de septiembre de cada año, el anteproyecto de presupuestos de ingresos y egresos del Poder Legislativo y remitirlo a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. 
 
De conformidad con el artículo 65, fracción IV, segundo párrafo de la Constitución estatal, no podrán presupuestarse recursos para ayudas sociales; 
 
II. Establecer los lineamientos del ejercicio, administración y control de los recursos del Poder Legislativo; 
 
III. Informar mensualmente del ejercicio del Presupuesto a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, trimestral y anualmente al Pleno; 
 
IV. Supervisar permanentemente a la Dirección de Administración y Finanzas en el cumplimiento de los objetivos y metas planteados; 
 
V. Supervisar y evaluar el manejo de los fondos de la Legislatura; 
 
VI. Vigilar que se integre y mantenga actualizado el inventario de bienes que constituyan el patrimonio de la Legislatura; 
 
VII. Coordinar el proceso de entrega-recepción del patrimonio del Poder Legislativo; 
 
VIII. Programar los recursos necesarios para el desempeño de las actividades de la Legislatura, y 
 
IX. Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General, así como los acuerdos del  Pleno, Mesa Directiva o Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. 


Capítulo Sexto

Comisiones Legislativas



Artículo 130

Las Comisiones Legislativas son órganos internos de la Legislatura que tienen como facultades el conocimiento, análisis y dictamen de las iniciativas, acuerdos y demás asuntos presentados a la Asamblea y turnados por el Presidente de la Mesa Directiva o el Secretario General. 



Artículo 131

Las Comisiones Legislativas se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una Legislatura; se deben integrar mínimo por tres diputados, máximo por cinco, un Presidente y los demás Secretarios, salvo las excepciones previstas en el Reglamento General y las que, en su caso, determine el Pleno. 

Se procurará que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, que sean en número impar, y que cada uno de los diputados que integren la Legislatura, presida una comisión y sea secretario, por lo menos, en dos comisiones, y son las siguientes: 
 
I. Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable; 
 
II. Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático; 
 
III. Asuntos Electorales y Participación Ciudadana; 
 
IV. Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad; 
 
V. Atención a Migrantes; 
 
VI. Comunicaciones y Transportes; 
 
VII. Cultura Física y Deporte; 
 
VIII. Derechos Humanos; 
 
IX. Desarrollo Cultural; 
 
X. Desarrollo Económico, Industria y Minería; 
 
XI. Desarrollo Social; 
 
XII. Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación; 
 
XIII. Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias; 
 
XIV. Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo; 
 
XV. Gobernación; 
 
XVI. Hacienda y Fortalecimiento Municipal; 
 
XVII. Igualdad de Género; 
 
XVIII. Jurisdiccional; 
 
XIX. Justicia; 
 
XX. Niñez, Juventud y Familia; 
 
XXI. Obras Públicas y Desarrollo Urbano; 
 
XXII. Parlamento Abierto; 
 
XXIII. Presupuesto y Cuenta Pública; 
 
XXIV. Puntos Constitucionales; 
 
XXV. Salud; 
 
XXVI. Seguridad Pública; 
 
XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción; 
 
XXVIII. Transparencia y Protección de Datos Personales; 
 
XXIX. Turismo, y 
 
XXX. Vigilancia. 


Artículo 132

Las comisiones legislativas tienen las siguientes atribuciones: 

I. Recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne la Mesa Directiva; 
 
II. Elaborar su programa de trabajo y entregarlo a la Asamblea dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la integración de la misma; 
 
III. Presentar a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política informe escrito anual de actividades; 
 
IV. Emitir sus dictámenes agotando todos los pasos, de conformidad con el asunto de que se trate y al procedimiento señalado en esta Ley y en el Reglamento General. Todo dictamen deberá estar firmado por los integrantes de las mismas o, en su caso, por la mayoría. Si alguno de ellos disiente de una resolución, podrá expresar su punto de vista por escrito y firmarlo como voto particular y dirigirlo al presidente de la Legislatura para que sea puesto a consideración de la Asamblea, cuando se presente el dictamen motivo de dicho voto particular; 
 
V. Presentar a la Asamblea los dictámenes de las iniciativas o asuntos turnados a su estudio, en un plazo no mayor a cuarenta días naturales. Las Comisiones determinarán la acumulación de iniciativas cuando éstas versen sobre la misma materia o se expresen en una misma ley, decreto, acuerdo o resolución, en tal caso, el plazo será computado a partir de la fecha en que se hubiere turnado el último; 
 
VI. Organizar foros, conferencias, consultas, encuestas e investigaciones que tengan por objeto ampliar la información necesaria para la elaboración de un dictamen; 
 
VII. Participar en la evaluación de los ramos de la actividad pública estatal que correspondan a sus atribuciones, respetando en todo momento el principio de división de poderes, mediante la presentación de informes, así como en la aprobación del paquete económico para cada ejercicio fiscal; 
 
VIII. Realizar reuniones con otras comisiones, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo amerite; 
 
IX. Citar a los titulares de las distintas dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal a reuniones de trabajo; 
 
X. Incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos de mujeres y hombres en las tareas y funciones legislativas, y 
 
XI. Las demás que señale esta Ley, las disposiciones reglamentarias o los acuerdos del Pleno. 


Artículo 133

Los Presidentes de las comisiones legislativas tienen las siguientes facultades y obligaciones: 

I. Presentar programa de trabajo por cada año de ejercicio e informar al Pleno del desarrollo del mismo; 
 
II. Dar a conocer a los demás miembros los asuntos turnados a la comisión; 
 
III. Convocar por escrito a los integrantes de la comisión, por lo menos dos veces al mes, levantando acta de lo acordado en cada sesión; 
 
IV. Presentar al inicio de cada periodo el calendario de reuniones; 
 
V. Conducir las sesiones de la comisión; 
 
VI. Solicitar la información y copias de documentos que requiera de los archivos y oficinas del Estado y municipios, así como citar o entrevistarse con funcionarios públicos para sustentar su criterio en el estudio de los asuntos que le sean encomendados; 
 
VII. Presentar a la Asamblea, los acuerdos, resoluciones o dictámenes de los asuntos que competan a su comisión; 
 
VIII. Salvaguardar los documentos y expedientes de los asuntos que le sean turnados para su estudio; 
 
IX. Presentar el informe anual a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, y 
 
X. Las demás que señala esta Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables. 


Artículo 134
AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Corresponde a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural Sustentable, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural sustentable; 
 
II. La normatividad relacionada con la comercialización de los productos primarios; 
 
III. La promoción de acuerdos y convenios necesarios para lograr la comercialización de productos agrícolas; 
 
IV. La promoción de los acuerdos y convenios entre las dependencias del Gobierno Estatal y el Gobierno Federal para establecer cupos de producción de frijol; 
 
V. La normatividad para lograr estímulos para la industrialización de los productos primarios; 
 
VI. La promoción, bajo un acuerdo especial de estímulos fiscales, para la creación de empresas agroindustriales en el Estado; 
 
VII. La promoción de acuerdos con los zacatecanos residentes en los Estados Unidos de Norteamérica para que inviertan en agroindustrias; 
 
VIII. Las bases normativas para la capacitación, organización y reconversión productiva; 
 
IX. La atención a las distintas organizaciones que tengan relación con el desarrollo rural y la producción agropecuaria; 
 
X. La normatividad necesaria para lograr la organización estatal de productores agrícolas y ganaderos; 
 
XI. De las leyes en materia de desarrollo rural sustentable y sus reformas y adiciones; 
 
XII. Los relacionados con los planes y programas de gobierno cuyo objetivo sea el fomento y desarrollo de la agricultura y la ganadería en el Estado; 
 
XIII. Los referentes a las acciones que se realicen en materia de fomento agrícola y ganadero;  
 
XIV. Los referentes a la promoción de acciones y acuerdos entre los gobiernos federal, estatal y municipales, así como de los sectores social y privado, cuyo objeto sea la agricultura y la ganadería en el Estado; 
 
XV. Las iniciativas de Ley, reforma o punto de acuerdo, relativas a los fraccionamientos rurales en el Estado, y 
 
XVI. Las iniciativas de ley o reforma en materia apícola y vitivinícola. 


Artículo 135
AGUA, ECOLOGÍA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO

Corresponde a la Comisión de Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de agua, ecología, medio ambiente y cambio climático; 
 
II. Los relativos a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; 
 
III. La normatividad relacionada con el equilibrio ecológico, la preservación del ambiente, el saneamiento de los ríos, y de los asuntos relacionados con el cuidado del agua; 
 
IV. Lo relativo a la promoción, difusión, participación y corresponsabilidad de la sociedad en la protección, conservación y aprovechamiento responsable del medio ambiente, los recursos naturales y el uso eficiente del agua; 
 
V. La promoción y apoyo a los estudios relacionados con los recursos naturales y el medio ambiente; 
 
VI. El uso eficiente, tecnificación, tratamiento y aprovechamiento del agua para riego y aguas residuales; 
 
VII. El cuidado del agua y la operación de los organismos que presten este servicio a la ciudadanía; 
 
VIII. Llevar a cabo el procedimiento para la entrega del Premio al Mérito Ambiental, y 
 
IX. La promoción de la cultura y conocimiento de la ecología y cuidado del agua entre niñas, niños y jóvenes. 


Artículo 136
ASUNTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia electoral en su ámbito de competencia, así como de participación ciudadana; 
 
II. De la convocatoria a elecciones extraordinarias en los casos en que, de conformidad con la legislación electoral, los órganos competentes hubieren declarado la nulidad de los comicios ordinarios; 
 
III. De la designación de los representantes de la Legislatura ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; 
 
IV. De la convocatoria a plebiscito y referéndum, así como a foros de consulta a los ciudadanos, con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que la Constitución estatal le otorga a esta Asamblea Popular; 
 
V. Lo relativo al ejercicio del derecho de iniciativa popular, y 
 
VI. De las reformas y modificaciones a la Ley de Participación Ciudadana. 


Artículo 137
ATENCIÓN A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Corresponde a la Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de atención a grupos en situación de vulnerabilidad; 
 
II. De la legislación relativa a la integración social, al desarrollo de las personas con discapacidad y adultos mayores; 
 
III. De la normatividad relacionada con la asistencia social en el Estado, en conjunto con la Comisión de Desarrollo Social, así como sus reformas y adiciones; 
 
IV. Conocer e impulsar acciones que conlleven a la realización de planes y programas que contribuyan a mejorar la inserción productiva en la sociedad de las personas con discapacidad y adultos mayores, y 
 
V. Promover la coordinación entre los tres órdenes de gobierno, así como con instituciones y organismos de la sociedad civil especializados en el fomento, promoción y atención a personas con discapacidad, adultos mayores y otros grupos en situación de vulnerabilidad.


Artículo 138
ATENCIÓN A MIGRANTES

Corresponde a la Comisión de Atención a Migrantes, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de atención a migrantes; 
 
II. De los relacionados con los movimientos migratorios y la procuración de beneficios para el Estado; 
 
III. De las relaciones y asuntos de la Secretaría del ramo; 
 
IV. De la coadyuvancia en la defensa de los derechos humanos de los migrantes zacatecanos; 
 
V. De la atención a las organizaciones de los migrantes zacatecanos en la Unión Americana, y 
 
VI. De lo relativo a la promoción de la inversión de los migrantes en empresas zacatecanas, así como de los relacionados con planes, programas y políticas de apoyo a los mismos. 


Artículo 139
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

Corresponde a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, el conocimiento, estudio y dictamen de los asuntos relacionados con: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de comunicaciones y transportes; 
 
II. La normatividad sobre la prestación de los servicios de transporte, vialidad y tránsito, en el ámbito de la competencia estatal; 
 
III. La expedición de las bases sobre las que podrá celebrar convenios el Poder Ejecutivo del Estado con los ayuntamientos, para asumir las funciones que les corresponden en materia de transporte público, tránsito y vialidad; 
 
IV. Las disposiciones generales para la prestación directa o concesionada del transporte de personas y cosas utilizando las vías estatales de comunicación; 
 
V. La construcción y funcionamiento de las vías de comunicación estatales, y 
 
VI. Las políticas, planes y programas para la difusión y fortalecimiento de la cultura y educación vial. 


Artículo 140
CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Corresponde a la Comisión de Cultura Física y Deporte, el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de cultura física y deporte; 
 
II. De la promoción, fomento, desarrollo y difusión de actividades deportivas para todos los sectores de la población; 
 
III. Impulsar la implementación de planes, programas y políticas para promover el deporte de alto rendimiento en el Estado; 
 
IV. Promover la realización de foros, congresos y demás eventos tendientes a involucrar a las asociaciones, ligas e instituciones análogas que fomenten la cultura física y el deporte, con el objeto de eficientar y fortalecer su organización y estructura, y 
 
V. Conocer y emitir recomendaciones sobre los planes y programas deportivos y de cultura física, con el objeto de mejorar el deporte en la Entidad. 


Artículo 141
DERECHOS HUMANOS

Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de derechos humanos; 
 
II. De la expedición y actualización de la ley que normará la defensa y promoción de los derechos humanos; 
 
III. De la normativa aplicable en el Estado para reconocer, proteger, garantizar y difundir los derechos humanos que reconoce la Constitución federal y los tratados, convenciones o acuerdos internacionales ratificados por el Estado mexicano; 
 
IV. Los relacionados con el fomento, difusión y respeto a los derechos públicos subjetivos que consagran la Constitución federal y la particular del Estado, y 
 
V. Acerca de las propuestas y designación del Presidente y Consejeros para la integración de la Comisión de Derechos Humanos del Estado. 


Artículo 142
DESARROLLO CULTURAL

Corresponde a la Comisión de Desarrollo Cultural el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de cultura; 
 
II. Fomentar el desarrollo de la cultura en general; 
 
III. Sobre ordenamientos en materia de archivos, sus reformas y adiciones; 
 
IV. Promover el desarrollo cultural de la entidad y vincularse con las instituciones culturales del Estado; 
 
V. Fomentar programas que tiendan a analizar y mejorar las condiciones culturales en el Estado, en coordinación con las instituciones educativas correspondientes; 
 
VI. Supervisar la publicación del diario de los debates, así como proponer al Pleno el programa anual de comunicación y difusión y el programa editorial; 
 
VII. Elaborar la memoria del trabajo desarrollado en la Legislatura; 
 
VIII. Promover ediciones de las obras relativas al trabajo legislativo, al desarrollo estatal, a la investigación historia y jurídica y, en general, de todo aquello que sea de interés cultural para la Entidad; 
 
IX. Mantener comunicación permanente con las instituciones educativas, los partidos políticos, los organismos de la sociedad civil y profesionales y con los medios informativos, a fin de coadyuvar en proyectos editoriales de interés general; 
 
X. Impulsar la participación de los diputados en las tareas editoriales, en la que se refleje la pluralidad de los grupos parlamentarios, y 
 
XI. Preservar las obras editadas por la Legislatura, elaborar un catálogo de las mismas y verificar el ingreso a su acervo bibliotecario. 


Artículo 143
DESARROLLO ECONÓMICO INDUSTRIA Y MINERÍA

Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico, Industria y Minería, el conocimiento y dictamen, de los asuntos relacionados con: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de desarrollo económico, industria y fomento minero; 
 
II. Los programas de desarrollo económico; 
 
III. Las políticas y proyectos de apoyo financiero a las actividades para el desarrollo económico e industrial del Estado; 
 
IV. De la relación con las cámaras y organismos empresariales; 
 
V. La expedición de leyes encaminadas al fomento de las actividades industriales del Estado; 
 
VI. Las políticas, estudios, proyectos, planes y programas que impliquen apoyo al crecimiento económico y a las actividades industriales del Estado, sus regiones y municipios; 
 
VII. La promoción de las industrias mineras que se establezcan en el Estado, para que contraten los servicios de empresas y proveedores locales, preferentemente de los municipios o comunidades en que se encuentren operando; 
 
VIII. La promoción y apoyo de la planta productiva del Estado para la creación de empleos de la población económicamente activa, así como estímulos a los generadores de empleo, y 
 
IX. Las bases normativas para la promoción y generación del autoempleo y el impulso a las escuelas de artes y oficios, así como las relacionadas con la constitución, organización, funcionamiento y extinción de sociedades cooperativas en los términos de la ley en la materia. 


Artículo 144
DESARROLLO SOCIAL

Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de desarrollo social; 
 
II. De la expedición de las bases sobre las cuales se reglamente la coordinación de acciones entre el Ejecutivo Federal, el Ejecutivo del Estado, los ayuntamientos y sectores de la población, para la ejecución de programas de desarrollo social; 
 
III. De lo relativo a asegurar que el gasto de la Federación, el Estado y los municipios, se orienten al abatimiento de los indicadores de rezago social; 
 
IV. Asegurar la participación organizada de la ciudadanía en los distintos programas gubernamentales; 
 
V. La atención a las organizaciones no gubernamentales en los planteamientos que formulen a la Legislatura; 
 
VI. De las normas para la creación y promoción de los Comités de Participación Social Comunitaria, y 
 
VII. La legislación en materia de asistencia social, en conjunto con la Comisión de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad. 


Artículo 145
EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Corresponde a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de educación, ciencia, tecnología e innovación; 
 
II. De la revisión y seguimiento del presupuesto otorgado al sector educativo, para proponer en el presupuesto de egresos las modificaciones que sean necesarias, para eficientar el ejercicio del presupuesto mayoritario del Estado; 
 
III. Otorgar premios y recompensas a las personas que hayan prestado servicios sobresalientes al Estado, a la Nación o a la humanidad; y asimismo declarar hijos predilectos, ciudadanos ilustres o beneméritos a quienes se hayan distinguido por los servicios prestados al Estado o a la Nación, en términos de la legislación aplicable; 
 
IV. Del apoyo para el crecimiento de la infraestructura escolar y del combate al rezago educativo; 
 
V. La gestión de los recursos necesarios para el fomento a la ciencia, la tecnología y la innovación en el presupuesto de egresos del Estado; 
 
VI. El impulso a la formación de recursos humanos con programas dirigidos a la juventud y los investigadores en el Estado; 
 
VII. La formación de vínculos de colaboración con los organismos, instituciones o dependencias, del sector público, federal, estatal y municipal, encargados de la materia de ciencia y tecnología, así como de todos los organismos públicos, sociales y privados, extranjeros, nacionales o estatales, encargados de promover y difundir la ciencia, la tecnología y la innovación; 
 
VIII. El desempeño de los organismos, instituciones o dependencias, del sector público, estatal y municipal, encargados de la materia de ciencia y tecnología; 
 
IX. El fomento al estudio de las ciencias, la profesionalización especializada y la movilidad científica; 
 
X. El establecimiento de relaciones con las instituciones y centros de educación superior e investigación, y en general con los sectores privado y social extranjeros, nacionales y estatales, que desarrollen ciencia, tecnología o innovación; 
 
XI. La gestión de becas y apoyos a la investigación; 
 
XII. El fomento de los vínculos entre los sectores académico y productivo, y 
 
XIII. El apoyo a la difusión y divulgación de la ciencia y la tecnología, con especial énfasis en los mecanismos para su aprobación social. 


Artículo 146
ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS

La Comisión de Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias le corresponde el conocimiento de los siguientes asuntos: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con esta Ley, su Reglamento General y demás reglamentación interna; 
 
II. Impulsar programas de profesionalización y actualización en derecho parlamentario, prácticas legislativas y otros temas necesarios para el buen desempeño del Poder Legislativo; 
 
III. Conocer y dictaminar sobre propuestas de reformas o adiciones a la Constitución estatal en el ámbito parlamentario, a esta Ley, Reglamento General y a todos los ordenamientos internos, prácticas y procedimientos del régimen parlamentario del Poder Legislativo. Asimismo, emitir opinión para el dictamen sobre reconocimientos y distinciones que haga la Legislatura; 
 
IV. Con apoyo de la Secretaría General, dirigir y evaluar el trabajo del Instituto de Investigaciones Legislativas e impulsar los presupuestos y programas del mismo; 
 
V. Coordinarse con instituciones académicas y de investigación para el apoyo de las tareas del Instituto; 
 
VI. Actualizar, a través de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos y con apoyo del Instituto de Investigaciones Legislativas, el Sistema Estatal Normativo que deberá contener las leyes, decretos, reglamentos y demás normas que rijan en el Estado; 
 
VII. En coordinación con la Comisión de Desarrollo Cultural, promover la inserción y la publicación de trabajos y artículos que fomenten el estudio del derecho parlamentario; 
 
VIII. Resolver las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, reglamentos, práctica y usos parlamentarios; 
 
IX. Presentar las iniciativas tendientes al perfeccionamiento de la técnica, el régimen y la práctica parlamentaria de las comisiones y el Pleno, respectivamente, y 
 
X. Incrementar el acervo bibliográfico y hemerográfico de la Legislatura, su preservación, actualización y difusión, a fin de que los interesados tengan acceso ágil y expedito a los asuntos relacionados con el trabajo legislativo, así como promover el intercambio bibliográfico con instituciones académicas y culturales. 


Artículo 147
FUNCIÓN PÚBLICA Y PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO

Corresponde a la Comisión de la Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la función pública y planeación para el desarrollo; 
 
II. Las iniciativas relacionadas con la organización y estructura del Poder Ejecutivo y los organismos públicos descentralizados; 
 
III. La legislación relativa a las relaciones laborales entre los poderes del Estado, entidades y municipios y sus servidores públicos; 
 
IV. La legislación relacionada con el régimen de seguridad social de los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos públicos descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los municipios; 
 
V. De la legislación en materia de servicio civil o profesional de carrera; 
 
VI. El desempeño del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; 
 
VII. La representación de la Legislatura en el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas; 
 
VIII. Las reformas relativas a la legislación en materia de la planeación para el desarrollo, y 
 
IX. Formular el dictamen sobre el análisis del Plan Estatal de Desarrollo y el Programa General Prospectivo. 


Artículo 148
GOBERNACIÓN

Corresponde a la Comisión de Gobernación el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos: 

I. Los que se refieran a la creación, supresión o fusión de municipios y congregaciones; 
 
II. Lo relativo a faltas o licencias del Presidente Municipal u otro integrante del ayuntamiento, si exceden de quince días, así como las renuncias de los mismos; 
 
III. Lo referente a las cuestiones de límites que se susciten entre los municipios del Estado, cuando los respectivos ayuntamientos no hayan logrado llegar a un acuerdo y las diferencias entre ellos no tengan carácter contencioso; 
 
IV. Para el nombramiento de la persona que deba sustituir a la Gobernadora o Gobernador del Estado en sus faltas temporales y absolutas, en los términos que expresa la Constitución estatal; 
 
V. A fin de conceder licencia a la Gobernadora o Gobernador del Estado, cuando con causa justificada lo solicite, para ausentarse del territorio estatal o separarse del cargo por más de quince días; 
 
VI. La calificación de las excusas que para desempeñar sus cargos aduzcan los diputados; 
 
VII. Sobre la autorización de licencias y aceptación de las renuncias de los diputados; 
 
VIII. Analizar y, en su caso, proponer la ratificación de convenios que celebren los ayuntamientos, y 
 
IX. De los relativos al cambio de residencia de los poderes del Estado o del recinto oficial de la Legislatura. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional y condicionada a la causa que los motivó. 


Artículo 149
HACIENDA Y FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

Corresponde a la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento Municipal, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. La emisión o reforma de la Ley Orgánica del Municipio; 
 
II. La aprobación o reforma de las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como determinar las bases, montos y plazos sobre los cuales recibirán las participaciones, de conformidad con lo que señale la ley reglamentaria;  
 
III. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la expedición o modificaciones a la ley con base en la cual el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos, contraer deuda pública y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios; 
 
IV. Lo referente a autorizar a los ayuntamientos la contratación de créditos o pasivos, siempre que se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los que realicen los organismos descentralizados o empresas públicas municipales. 
 
V. De los que se refieran sobre autorización a los ayuntamientos, para la desafectación, cambio de régimen de propiedad o enajenación de bienes muebles e inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos; 
 
VI. Coadyuvar en la capacitación y actualización a los integrantes de los ayuntamientos y su personal de apoyo, sobre las atribuciones que las leyes y reglamentos les señalen; 
 
VII. Del servicio civil de carrera en los municipios, conjuntamente con la Comisión de la Función Pública y Planeación Democrática del Desarrollo; 
 
VIII. Las disposiciones relativas a la promoción del desarrollo económico municipal; 
 
IX. Las bases para la celebración de los convenios de colaboración entre la Federación, el Estado y los municipios; 
 
X. Las disposiciones relativas a la municipalización de los programas de desarrollo social y combate a la pobreza, y 
 
XI. Las bases para la elaboración del plan trianual de desarrollo y los programas operativos anuales de los municipios. 


Artículo 150
IGUALDAD DE GÉNERO

Corresponde a la Comisión de Igualdad de Género, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la igualdad de género; 
 
II. Las medidas legislativas para el cumplimiento de los acuerdos, convenios y conferencias internacionales que México haya suscrito, así como darle seguimiento a los mismos; 
 
III. La promoción de la cultura e igualdad de género; 
 
IV. Los que se relacionen con la discriminación o maltrato de la mujer o del varón, por razones de sexo, raza, edad, credo político o religioso y situación socioeconómica, entre otros; 
 
V. Las propuestas tendientes a garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre y aquellas con el objeto de garantizar la tolerancia y evitar la discriminación; 
 
VI. Lo relativo al tratamiento a la legislación para prevenir y atender la violencia intrafamiliar; 
 
VII. Las normas mediante las cuales se asegure que los distintos programas de gobierno incluyan un apartado especial de atención a madres jefas de familia, y 
 
VIII. Lo relativo a la organización estatal y municipal de las madres jefas de familia. 


Artículo 151
JURISDICCIONAL

Corresponde a la Comisión Jurisdiccional el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión de Puntos Constitucionales, si procede o no instaurar juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos; 
 
II. Para fincar responsabilidades administrativas, siempre y cuando el asunto no corresponda dictaminarlo a otra comisión, en los términos de la Ley General; 
 
III. Para que se concedan amnistías en circunstancias extraordinarias; en este caso, el dictamen deberá aprobarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura y siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado; 
 
IV. A efecto de que se diriman en la vía conciliatoria, los conflictos políticos entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, de los municipios entre sí y de éstos con los poderes estatales; 
 
V. Designación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y al magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los términos de las leyes aplicables; 
 
VI. Respecto a la calificación de las excusas, solicitudes de licencia y renuncias que presenten los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; 
 
VII. Sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sus reformas y adiciones, y 
 
VIII. Los casos de nepotismo, es decir, incompatibilidades previstas en la ley, por parentesco entre servidores públicos. 


Artículo 152
JUSTICIA

Corresponde a la Comisión de Justicia el conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la procuración, impartición y administración de justicia, así como mediación o mecanismos alternos de solución de conflictos con excepción de los relacionados con la materia penal; 
 
II. La revisión de la normatividad en relación con la prevención, persecución y sanción, de las conductas delictivas; 
 
III. Los que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con legislación en materia civil, familiar o penal, y la administrativa que no derive de alguna disposición constitucional; 
 
IV. Los proyectos de reforma a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, así como a la Ley de Justicia Administrativa del Estado; 
 
V. Las designaciones de Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y 
 
VI. El nombramiento del titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado. 


Artículo 153
NIÑEZ, JUVENTUD Y FAMILIA

Corresponde a la Comisión de la Niñez, Juventud y Familia, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo, relacionadas con la niñez, juventud y familia; 
 
II. De la promoción de foros, talleres o seminarios con organizaciones juveniles que se relacionen con asuntos de la juventud; 
 
III. De las disposiciones para la prevención y combate a la drogadicción y el alcoholismo entre las niñas, los niños y los adolescentes; 
 
IV. Del estudio de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales en que se encuentran las niñas, los niños y los adolescentes; 
 
V. De la Ley del Instituto de la Juventud del Estado y sus reformas y adiciones, así como de otras leyes de la materia, y 
 
VI. De las reformas y adiciones de la legislación relacionada con la familia. 


Artículo 154
OBRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO URBANO

Corresponde a la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionadas con la legislación en materia de obras públicas, vivienda, asentamientos humanos, desarrollo urbano, patrimonio cultural, artístico e histórico; 
 
II. Del establecimiento de los requisitos y procedimiento que deberán observarse para la expedición de decretos y resoluciones administrativas referentes a la ordenación del desarrollo urbano, la regularización de asentamientos humanos y la creación de nuevos centros de población y determinar, respecto de estos últimos, los límites correspondientes; 
 
III. La legislación en materia de reservas territoriales; 
 
IV. Las bases que regulen el uso, aprovechamiento y expropiación de lotes baldíos, en municipios de la Entidad; 
 
V. El cumplimiento de las disposiciones en materia de áreas verdes y espacios para servicios comunitarios en las colonias; 
 
VI. Las bases que regulen la creación y constitución de las reservas territoriales de los municipios, y 
 
VII. La normatividad relacionada con la regularización de predios en la Entidad. 


Artículo 155
PARLAMENTO ABIERTO

Corresponde a la Comisión de Parlamento Abierto el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionados con los mecanismos de Parlamento Abierto; 
 
II. Elaborar el proyecto de lineamientos para la implementación del Parlamento Abierto en la Legislatura y someterlos, por conducto de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, a la aprobación del Pleno; 
 
III. Vigilar que se cumplan los principios de Parlamento Abierto en la Legislatura; 
 
IV. Organizar foros de consulta a efecto de captar y realizar propuestas que tiendan a mejorar la aplicación o, en su caso, adecuación de la legislación en materia de Parlamento Abierto, y 
 
V. Representar a la Legislatura del Estado, a través de su Presidente, ante organismos gubernamentales del sector público, privado y de la sociedad civil, cuando se aborden temas en materia de Parlamento Abierto. 


Artículo 156
PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA

Corresponde a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. La aprobación o reformas a la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y demás leyes hacendarias, fiscales, disciplina financiera y responsabilidad hacendaria del Estado; 
 
II. De manera conjunta con la Comisión de Hacienda y Fortalecimiento Municipal, sobre la expedición o modificaciones a la ley con base en el cual el Ejecutivo y los ayuntamientos puedan celebrar empréstitos, contraer deuda pública y obligaciones con cargo a sus respectivos patrimonios; 
 
III. Lo referente a autorizar al Ejecutivo del Estado la contratación de créditos o pasivos, siempre que se destinen para inversiones públicas productivas, incluyendo los organismos descentralizados o empresas públicas, así como las relativas a los presupuesto multianuales; 
 
IV. Expedición de las bases sobre las cuales se reglamenten las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones del patrimonio de la Administración Pública y para el otorgamiento de contratos de obra pública, así como la adquisición de bienes y servicios; 
 
V. De los que se refieran sobre autorización al Ejecutivo del Estado, para la desafectación, cambio de régimen de propiedad o enajenación de bienes muebles e inmuebles o constitución de bienes reales sobre los mismos, y 
 
VI. En forma conjunta con la Comisión de Vigilancia, sobre el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y Municipios. 


Artículo 157
PUNTOS CONSTITUCIONALES

Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las reformas a la Constitución federal y a la propia del Estado; 
 
II. Los que se refieran a la legislación en materia de expropiación y ocupación de la propiedad privada; 
 
III. Emitir opinión de viabilidad constitucional respecto de las iniciativas que presenten los diputados y diputadas, mismas que, en su caso, serán turnadas al Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 71 fracción III de la Constitución federal; 
 
IV. Aprobación de los convenios que el Ejecutivo celebre respecto de los límites del Estado y someterlos a la ratificación de la Cámara de Senadores; 
 
V. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio del Presidente de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales, la que podrá delegar cualquiera de los integrantes de la Comisión en el Director de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, o bien, en el Subdirector de Asuntos Jurídicos o en cualquier otro servidor público de la Legislatura; 
 
VI. En examen previo, en forma conjunta con la Comisión Jurisdiccional, los casos de solicitud de juicio político. Por esta vía se ventilarán también las suspensiones o desapariciones de ayuntamientos, y 
 
VII. El análisis y dictamen de asuntos no reservados de manera expresa a otras Comisiones Legislativas. 


Artículo 158
SALUD

Corresponde a la Comisión de Salud, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. De las propuestas de ley para fortalecer la prevención de las enfermedades y promover la salud pública; 
 
II. De las reformas a las normas reguladoras de la salud pública; 
 
III. De las políticas, estudios, proyectos, planes y programas de la administración pública estatal y municipal en materia de salud pública, y 
 
IV. Los relacionados con la ley de la materia o las reformas y adiciones a la misma, así como las disposiciones sanitarias competencia del Estado, en los términos de la Constitución federal y la Ley General de Salud. 


Artículo 159
SEGURIDAD PÚBLICA

Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública el conocimiento y dictamen de los asuntos referentes a: 

I. La legislación en materia de seguridad pública, prevención del delito, operación de las corporaciones de policía, protección civil, reinserción social y profesionalización policial; 
 
II. Los planes y programas de seguridad pública, orden, tranquilidad y protección jurídica de las personas, sus propiedades y derechos; 
 
III. Las bases sobre las cuales deban celebrarse los convenios de coordinación entre la Federación, el Estado y los municipios, en materia de seguridad pública y protección civil; 
 
IV. Los programas tendientes al fortalecimiento del sistema de reinserción social de sentenciados que cumplieron la pena impuesta; 
 
V. La revisión de la normatividad relativa a los distintos cuerpos de seguridad pública en el ámbito de la competencia estatal, y 
 
VI. La revisión del presupuesto en materia de seguridad pública y la excitativa de reformas tendientes a mejorar esta materia. 


Artículo 160
SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

Corresponde a la Comisión del Sistema Estatal Anticorrupción el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionados con el Sistema Estatal Anticorrupción; 
 
II. Del procedimiento de designación de los titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos y de la Legislatura; 
 
III. Conocer del procedimiento para la aprobación de la designación que sobre el titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo realice el Gobernador del Estado; 
 
IV. Del procedimiento de selección de los integrantes de la Comisión de Selección, en términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, y 
 
V. Promover una mayor participación de la sociedad civil en actividades relacionadas con el combate a la corrupción, a través de la organización de foros y conferencias, en los que se discutan temas relacionados con esta materia. 


Artículo 161
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Corresponde a la Comisión de Transparencia y Protección de Datos Personales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo, relacionados con la transparencia y protección de datos personales; 
 
II. La atención de las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones tendientes al fortalecimiento y apoyo de una nueva cultura de la transparencia y la protección de datos personales; 
 
III. Organizar foros de consulta a efecto de captar y realizar propuestas que tiendan a mejorar la aplicación o, en su caso, adecuación de la legislación en materia de transparencia y protección de datos personales, y 
 
IV. Representar, a través del Presidente de la Comisión, a la Legislatura del Estado ante organismos gubernamentales del sector público, privado y de la sociedad civil, cuando se aborden temas de transparencia y protección de datos personales. 


Artículo 162
TURISMO

Corresponde a la Comisión de Turismo, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 

I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionados con el desarrollo turístico del Estado; 
 
II. De las leyes y programas referentes a la promoción y conservación de las zonas turísticas e históricas del Estado; 
 
III. Conjuntamente con la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, de las leyes, reformas y adiciones en materia de patrimonio cultural, artístico e histórico; 
 
IV. En forma conjunta con la Comisión de Agua, Ecología, Medio Ambiente y Cambio Climático, de las leyes, reformas y adiciones relativas al desarrollo sustentable, cuando se relacionen con el turismo; 
 
V. Participar como representante de la Legislatura en los consejos o comités turísticos, en los términos de la legislación aplicable, y 
 
VI. En coordinación con la Comisión de Desarrollo Cultural, sobre las normas relacionadas con la promoción de las artesanías zacatecanas. 


Artículo 163
VIGILANCIA
La Comisión de Vigilancia se integrará por diputados de diferentes grupos parlamentarios, cuyo presidente será el diputado representante del partido político que obtuvo la primera minoría como resultado de la elección para diputados, siempre y cuando no sea el mismo partido político por el que resultó electo el titular del Poder Ejecutivo del Estado, caso en el cual le corresponderá a la segunda minoría. Esta Comisión tendrá a su cargo el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: 
Párrafo reformado POG 31/10/2018 (Decreto 2)
 
I. Los que se refieran a las iniciativas de ley, reformas, adiciones o puntos de acuerdo relacionados con la fiscalización superior del Estado; 
 
II. Del nombramiento y remoción del Auditor Superior del Estado y demás miembros del personal directivo; 
 
III. Sobre las responsabilidades administrativas de los servidores, de acuerdo con la Ley General y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, sin perjuicio de las que le competan a otras comisiones legislativas; 
 
IV. De la recepción, de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, de información y documentación relativa a las cuentas públicas, la que turnará a la Auditoría Superior del Estado para su revisión, en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado; 
 
V. Lo relacionado con la autorización y utilización de obligaciones, empréstitos y deuda pública del Estado, municipios y entidades paraestatales, así como el seguimiento del cumplimiento de las metas fijadas en los programas y proyectos de los presupuestos de egresos; 
 
VI. De la conveniencia de ordenar a la Auditoría Superior del Estado, o cuando así lo determine el Pleno, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías en las entidades a que se refiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado; 
 
VII. En forma conjunta con la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, el examen y aprobación, en su caso, de las cuentas públicas del Estado y municipios; 
 
VIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior del Estado cumpla las funciones que le corresponden, y 
 
IX. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del Estado. 


Artículo 164
DE LAS COMISIONES ESPECIALES

Las Comisiones Especiales son aquellas que por disposición del Pleno se integran para el conocimiento de hechos o situaciones que por su gravedad o importancia requieran de la acción de las autoridades competentes o de la resolución de la Legislatura. 



Artículo 165

Las Comisiones Especiales funcionarán en los términos constitucionales y legales, cuando así lo acuerde la Legislatura y resolverán específicamente los asuntos que hayan motivado su integración y durarán el tiempo que el asunto requiera. 

 Al término de su gestión, deberán presentar al Pleno el informe correspondiente. 



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