Artículo 80

La Legislatura tendrá dos periodos ordinarios de sesiones; el primero iniciará el primero de agosto, con excepción del año de su instalación el cual iniciará el ocho de septiembre, y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el  segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio. 

La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece la Constitución estatal. 


Regresar a
Página generada en 0.20268 segundos