Artículo 47

El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley, de un decreto o de un acuerdo. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución federal o a la propia del Estado. 

La voluntad del Poder Legislativo se manifiesta mediante decreto legalmente aprobado por la Legislatura. 


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