TÍTULO SEXTO

PROCEDIMIENTOS DE LA LEGISLATURA



Capítulo Primero

Procedimientos



Artículo 46

Para el cumplimiento de las facultades otorgadas a la Legislatura, ésta contará con los siguientes procedimientos: 

I. El legislativo; 
 
II. El administrativo, y 
 
III. El jurisdiccional. 


Capítulo Segundo

Procedimiento legislativo



Artículo 47

El procedimiento legislativo tiene por objeto la creación o supresión de normas jurídicas; será ordinario cuando se refiera a la reforma, adición, derogación, abrogación o creación de una ley, de un decreto o de un acuerdo. Se denomina procedimiento para la reforma constitucional, cuando se trate de reformas a la Constitución federal o a la propia del Estado. 

La voluntad del Poder Legislativo se manifiesta mediante decreto legalmente aprobado por la Legislatura. 


Sección Primera

Fases del procedimiento legislativo



Artículo 48

El procedimiento legislativo ordinario se conforma de las siguientes fases: 

I. Iniciativa; 
 
II. Dictamen de la comisión; 
 
III. Discusión en el Pleno; 
 
IV. Votación y aprobación, en su caso, y 
 
V. Remisión al Poder Ejecutivo. 


Sección Segunda

Iniciativa



Artículo 49

La iniciativa es el acto a través del cual los diputados y demás sujetos facultados según la Constitución estatal, someten a la consideración de la Legislatura un proyecto de ley, decreto o acuerdo. 

A toda iniciativa deberá preceder la investigación y estudio apropiado sobre la materia que versa, así como la aplicación de métodos y técnicas legislativas. 


Artículo 50

Compete el derecho de iniciar leyes y decretos: 

I. A los Diputados a la Legislatura del Estado; 
 
II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado; 
 
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado; 
 
IV. A los Ayuntamientos Municipales; 
 
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; 
 
VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el ámbito de su competencia, y 
 
VII. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado. 


Artículo 51

El ejercicio de la facultad de iniciativa no obliga a la Legislatura a aprobarla en los términos presentados, ni genera derecho a persona alguna, sólo representa el inicio del procedimiento legislativo. 



Artículo 52

La iniciativa deberá dirigirse a la Legislatura, por escrito y constando la firma de quien o quienes la presenten, anexando versión en medio magnético, y podrán ser: 

I. De ley, cuando contengan un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a todas las personas en general; 
 
II. De decreto, cuando se trate de un proyecto de resolución por el que se otorguen derechos o impongan obligaciones a determinadas personas físicas o morales, y 
 
III. De acuerdo, cuando se trate de cualquier otra resolución que no sea ley o decreto, las cuales sólo podrán ser presentadas por diputados. 


Artículo 53

Toda iniciativa de ley, de decreto o de acuerdo deberá contener: 

I. Exposición de motivos; 
 
II. Estructura lógico jurídica, y 
 
III. Disposiciones transitorias y, en su caso, disposiciones adicionales, con excepción de las iniciativas de punto de acuerdo. 


Artículo 54

La estructura lógico jurídica de las iniciativas de ley se integra por libros, títulos, capítulos, secciones, en su caso, artículos, párrafos, fracciones e incisos, y su numeración es progresiva. 



Artículo 55

El Reglamento General pormenorizará la estructura de las leyes, decretos o acuerdos y el modo de proceder a su admisión y votación. 

En caso de urgencia calificada por las dos terceras partes de los diputados presentes, la Legislatura podrá dispensar o abreviar los trámites establecidos.


Sección Tercera

Dictamen



Artículo 56

El dictamen es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución que emite la comisión competente. El dictamen será sometido a consideración del Pleno, iniciando con ello la fase de discusión.



Artículo 57

Todo dictamen deberá presentarse por escrito, debidamente firmado por los integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras, y deberá contener: 

I. La identificación de la iniciativa, propuesta, solicitud o denuncia, precisando si se trata de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución; 
 
II. Si se trata de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución; el dictamen atenderá a la estructura lógico jurídica del artículo 53 de la presente Ley, en lo conducente, y 
 
III. Si el dictamen propone una resolución, deberá reunir las condiciones de motivación, fundamentación y puntos resolutivos. 
 
Ningún diputado podrá dictaminar ni votar asunto en el que tenga interés personal. 


Artículo 58

Tratándose de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo, para su análisis, las comisiones deberán agotar los siguientes pasos: 

I. Identificar la procedencia con la Constitución federal y la propia del Estado; 
 
II. Analizar el impacto en otras leyes del Estado, al que se denominará análisis colateral; 
 
III. Verificar el impacto presupuestario de acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios; 
 
IV. Apegarse a la estructura lógico jurídica, y 
 
V. Los demás que establezca el Reglamento General. 


Artículo 59

El dictamen deberá emitirse en un plazo no mayor de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de radicación de la iniciativa en la comisión, salvo cuando se trate de proposiciones con punto de acuerdo en las que el plazo será de treinta días naturales. Si a juicio de la Comisión se requiere un plazo mayor, deberá solicitarse al Pleno por única vez, de autorizarse su prórroga, en ningún caso rebasará el siguiente periodo ordinario. Para el caso de iniciativas con  punto de acuerdo, la prórroga no podrá rebasar los cinco días naturales. 



Artículo 60

Los asuntos serán dictaminados invariablemente conforme al orden cronológico en que fueron turnados, excepto los calificados por el Pleno como de urgente resolución, así como aquellos que versen sobre conflicto en la designación de contralores municipales y los que se refieran a sustituciones y suplencias de servidores públicos de elección popular, que también serán considerados de urgente resolución, una vez que así lo apruebe la mayoría de sus integrantes. 



Artículo 61

En caso de que no se formulara dictamen en los plazos dispuestos salvo los asuntos de carácter financiero, presupuestal, de rendición de cuentas, responsabilidades y seguridad pública o aquellos que versen sobre reformas a la Constitución estatal, la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política deberá proponer al Pleno el envío inmediato del asunto a diversa comisión para que en un plazo no mayor a los veinte días naturales emita el dictamen. 

Una vez transcurridos dichos términos, la Comisión o Comisiones Dictaminadoras deberán emitir un dictamen definitivo dando a conocer al Pleno, en todo caso, aquellos asuntos que por su naturaleza sean inviables legislativa o jurídicamente y no sea posible dictaminarlos, solicitando su archivo definitivo y, en consecuencia, no podrán volverse a presentar durante el siguiente período ordinario. 


Artículo 62

En caso de no emitirse el dictamen respectivo, la Mesa Directiva enlistará la iniciativa de que se trate, en la siguiente sesión ordinaria y lo someterá a votación del Pleno. Para su aprobación será necesaria la mayoría calificada de votos y, en tal caso, será elaborado el decreto para su envío al Poder Ejecutivo. Cuando el asunto implique reformas a la Constitución estatal y no sea dictaminado, se desechará en forma definitiva. 



Artículo 63

Las iniciativas presentadas en el último período ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional, que no hayan sido dictaminadas en dicho período, se remitirán al archivo legislativo para los efectos, en su caso, del párrafo siguiente. 

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos que anteceden, el archivo legislativo estará integrado por las iniciativas y proyectos de dictámenes emitidos por la Legislatura correspondiente. De acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, la Comisión Instaladora entregará el archivo legislativo a la Legislatura entrante, misma que determinará, por conducto de las comisiones legislativas competentes, cuáles iniciativas o proyectos de dictámenes podrán ser dictaminados o aprobados, según corresponda. 


Artículo 64

La comisión dictaminadora podrá acumular aquellas iniciativas que versen sobre un mismo tema o que deban formar parte de un mismo cuerpo normativo, para emitir un sólo dictamen. 



Artículo 65

Los dictámenes y, en su caso, los votos particulares, se discutirán en la sesión posterior a aquélla en que han sido leídos ante el Pleno, debiendo entregarse a los diputados con oportunidad, por escrito o por medio magnético, antes de la primera lectura. 



Sección Cuarta

Discusión



Artículo 66

La discusión es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio de la cual el Pleno delibera, debate, analiza y resuelve los dictámenes y demás asuntos que conozca la Legislatura. 



Artículo 67

El Presidente de la Mesa Directiva someterá a discusión el asunto, primero en lo general y luego en lo particular. 



Artículo 68

En caso de existir discusión, el Presidente formará una lista en la cual inscribirá a quienes deseen pronunciarse a favor o en contra del dictamen, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, debiendo llamarlos por el orden de lista y comenzando por el inscrito a favor. 



Artículo 69

Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos, el Presidente consultará al Pleno si considera que el asunto o dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general. En caso de respuesta negativa se abrirá el debate, por única vez, a una segunda fase de discusión en lo general. Si la respuesta es afirmativa, se someterá a votación en lo general y si fuere aprobado, se pasará a la discusión y votación en lo particular. 



Artículo 70

La discusión en lo particular versará sobre los artículos, considerandos, exposición de motivos o una parte del proyecto o dictamen y sólo sobre ellos se efectuará el debate. 



Artículo 71

Una vez agotada la discusión de los puntos debatidos, se someterá a votación del Pleno para que sea declarado aprobado en sus términos originales o si el dictamen regresa a la comisión o comisiones de origen, a efecto de que amplíe el análisis del mismo y formule una nueva propuesta sobre los artículos o contenidos rechazados, en la forma en que la discusión se haya orientado, o bien, si éstos se suprimen del dictamen. 



Artículo 72

Cuando un dictamen o asunto se apruebe en lo general y no exista discusión ni inscripciones para intervenir en lo particular, se tendrá por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria que haga el Presidente. 



Sección Quinta

Mociones



Artículo 73

Las mociones son propuestas formuladas por los diputados y diputadas al Presidente de la Mesa Directiva, para plantear una cuestión específica relacionada con el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión de un asunto en lo particular y podrán ser de: 

I. Orden; 
 
II. Apego al tema; 
 
III. Rectificación de hechos; 
 
IV. Rectificación de trámite; 
 
V. Alusiones personales; 
 
VI. Suspensión de la discusión, y 
 
VII. Otras necesarias para el buen desarrollo de las discusiones. 
 
Las mociones serán reguladas en el Reglamento General. 


Sección Sexta

Votación y Aprobación



Artículo 74

La aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad de la Legislatura emitida a través del voto, con el objeto de aceptar o rechazar una iniciativa de ley, decreto o acuerdo. 



Artículo 75

Las votaciones serán de tres tipos: 

I. Nominal; 
 
II. Económica, y 
 
III. Por cédula. 
 
El Reglamento General determinará el procedimiento de las mismas. 


Artículo 76

Para que el voto de un diputado sea válido, deberá emitirlo desde el área de curules. Ningún diputado puede salir de la sesión o solicitar el registro de asistencia, mientras se efectúa la votación. 



Artículo 77

Para efecto del cómputo de los votos, la votación se denominará mayoría simple, mayoría relativa, mayoría absoluta y mayoría calificada. 

Salvo disposición expresa en contrario en la Constitución estatal, esta Ley o su Reglamento General, serán válidos los resultados por mayoría simple de votos. 


Artículo 78

La minuta es la expresión escrita de la voluntad de la Legislatura y podrá ser de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, resolución. 



Sección Séptima

Promulgación y publicación



Artículo 79

Una vez aprobados los dictámenes que contienen leyes o decretos, corresponde al Ejecutivo del Estado su promulgación y publicación, con excepción de aquellas leyes, decretos o reglamentos que, conforme a la Constitución estatal y a esta Ley, estén dispensados de alguna de tales condiciones. 

Los dictámenes de puntos de acuerdo se remitirán al Ejecutivo del Estado para que sean publicados por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 


Artículo 80

La Legislatura tendrá dos periodos ordinarios de sesiones; el primero iniciará el primero de agosto, con excepción del año de su instalación el cual iniciará el ocho de septiembre, y concluirá el quince de diciembre, pudiéndose prorrogar hasta el treinta de diciembre del mismo año; el  segundo comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de junio. 

La Legislatura podrá ser convocada a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece la Constitución estatal. 


Artículo 81

El día en que la Legislatura inicie su periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Mesa Directiva declarará en voz alta: “LA HONORABLE (NÚMERO) LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, ABRE HOY EL (PRIMER O SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, CORRESPONDIENTE AL (PRIMER, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL”. 



Artículo 82

En los periodos ordinarios la Legislatura deberá celebrar sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno y eficaz despacho de los negocios de su competencia y, por lo menos, dos veces a la semana. 

En la apertura de los periodos ordinarios, los grupos parlamentarios, previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, podrán presentar su posicionamiento en un tiempo que no excederá de diez minutos para cada participante. 


Sección Octava

Sesiones



Artículo 83

Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. Según el asunto a tratar serán permanentes, como a continuación se expone:

I. Ordinarias. Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios, y 
 
II. Extraordinarias. Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios, cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver los asuntos que integren la agenda aprobada en la convocatoria respectiva. 


Artículo 84

Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. 



Artículo 85

Una sesión será permanente cuando así lo determine la Legislatura o la Comisión Permanente. El tiempo de duración será el necesario para resolver el asunto. 



Artículo 86

Las sesiones solemnes se realizarán cuando: 

I. Se tome la protesta a los diputados y se instale la Legislatura; 
 
II. Asista a ellas el Presidente de la República; 
 
III. Rinda la protesta de ley la o el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo; 
 
IV. El titular del Poder Ejecutivo del Estado rinda su informe de actividades y del estado que guarda la administración pública estatal; 
 
V. El Poder Legislativo rinda su informe anual de actividades; 
 
VI. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado rinda su informe anual de actividades; 
 
VII. Estén presentes en visita oficial delegaciones de legisladores federales del Congreso de la Unión, diputados locales de otras entidades federativas o legisladores de otros países; 
 
VIII. Les sea tomada la protesta a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a los representantes de la Legislatura ante el Instituto Electoral del Estado; al Presidente y miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a los Comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a los integrantes de su Consejo Consultivo, al Fiscal General de Justicia del Estado, a los integrantes de la Comisión de Selección para la conformación del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, al titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos, al titular del órgano interno de control del Poder Legislativo del Estado, y otros servidores públicos que deban rendir protesta ante ésta; 
 
IX. Inicien y clausuren los periodos ordinarios y extraordinarios, en la apertura y clausura de los periodos ordinarios se entonará siempre el Himno Nacional Mexicano para rendir honores a los símbolos patrios, y 
 
X. Cuando así lo determine la Mesa Directiva o la Comisión Permanente. 
 
En las sesiones solemnes relativas a la rendición de informes de los poderes del Estado, se invitará a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial. 


Artículo 87

La apertura y la clausura de los periodos ordinarios de sesiones será notificada por escrito al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los demás estados de la República, a cada uno de los ayuntamientos del Estado y a los organismos autónomos de la Entidad. 



Artículo 88

La Legislatura del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer las funciones que esta Ley le otorga, si no se ha establecido el quórum legal que se integra con la mitad más uno del total de sus miembros. 

 


Capítulo Cuarto

Procedimiento para la reforma constitucional



Artículo 89

El procedimiento para las reformas a la Constitución federal ante el Congreso de la Unión, se realizará de acuerdo a lo siguiente: 

I. Serán presentadas como propuesta de iniciativa con proyecto de decreto; 
 
II. Dicha iniciativa será turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su análisis y viabilidad constitucional correspondiente; 
 
III. Una vez analizada su viabilidad la Comisión emitirá el Dictamen que contenga el proyecto de iniciativa, mismo que se someterá a la consideración del Pleno, y 
 
IV. De ser aprobada la iniciativa será suscrita por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva y remitida al Congreso de la Unión para los efectos del artículo 71 fracción III de la propia Constitución federal. 
 
El mismo procedimiento deberá desarrollarse sobre reformas a leyes federales y generales. 


Artículo 90

En el caso de reformas a la Constitución estatal, deberán observarse las siguientes reglas: 

I. Se admitirá a discusión la reforma correspondiente por el voto de las dos terceras partes, cuando menos, del número total de diputados que constituyan la Legislatura; 
 
II. De admitirse a discusión se elevará al Pleno el dictamen que presente la comisión de estudio para ser discutido y, en su caso, aprobado; 
 
III. Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere, cuando menos, del voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran la Legislatura; 
 
IV. Aprobadas definitivamente las reformas o adiciones por la Legislatura, manifiesten su conformidad con ellas, cuando menos, las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, y 
 
V. Una vez que se hayan satisfecho las condiciones señaladas en las fracciones anteriores, la Legislatura expedirá el decreto correspondiente y lo remitirá al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación. 


Capítulo Quinto

Procedimientos administrativos



Artículo 91

Para los efectos de la presente Ley, se consideran actos administrativos: 

I. Nombramientos y remociones; 
 
II. Licencias, permisos y autorizaciones; 
 
III. Ratificaciones; 
 
IV. Declaratorias; 
 
V. Planeación y presupuestación de la Legislatura; 
 
VI. Convocatorias y comparecencias; 
 
VII. Informes, y 
 
VIII. Los demás actos que establece la Constitución estatal y esta Ley, siempre que no tengan por objeto una ley, decreto, acuerdo o, en su caso, una resolución. 


Artículo 92

El día ocho de septiembre de cada año, el Gobernador o Gobernadora del Estado acudirá ante la Legislatura del Estado a presentar por escrito el informe de las actividades realizadas y el estado que guarda la Administración Pública Estatal, con base en el Plan Estatal de Desarrollo. 

En las sesiones ordinarias de la Legislatura, correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de cada año, comenzará la glosa del informe, a la que acudirán los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para contestar los cuestionamientos que los diputados les formulen respecto del contenido del informe. 
 
El informe correspondiente al último año de ejercicio gubernamental será presentado, a más tardar, el último día del mes de julio del año que corresponda. La Comisión Permanente lo recibirá y convocará al Pleno de la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, el que se realizará dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, para el sólo efecto de recibir a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, quienes comparecerán a dar contestación a los cuestionamientos que los Diputados les formulen. 
 
El Reglamento General regulará el ejercicio de este deber. 


Artículo 93

El Gobernador o Gobernadora será sustituido en sus faltas temporales por más que quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, de conformidad con lo establecido en la Constitución estatal. 



Artículo 94

Corresponde a la Legislatura del Estado recibir la protesta al Gobernador o Gobernadora en el acto de toma de posesión de su cargo, de acuerdo al siguiente texto: 

“PROTESTO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR (A) DEL ESTADO, QUE SE ME HA CONFERIDO Y GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO. 
 
SI ASÍ NO LO HICIERE, LA NACIÓN Y EL ESTADO ME LO DEMANDEN”. 


Capítulo Sexto

Procedimientos jurisdiccionales



Artículo 95

El procedimiento jurisdiccional es aquel mediante el cual la Legislatura emite una resolución sobre juicio político, declaración de procedencia de la acción penal o se aplica una sanción administrativa. Tales procedimientos se substanciarán conforme a la Constitución estatal, la Ley General, esta Ley y el Reglamento General. 



Artículo 96

El juicio político es el procedimiento jurisdiccional instaurado ante la Legislatura para destituir o inhabilitar en el desempeño de funciones, empleos, cargos o comisiones a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Este procedimiento podrá seguirse por actos u omisiones de los siguientes funcionarios: Gobernador del Estado, diputados de la Legislatura Local, magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Electoral, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Fiscal General de Justicia del Estado, Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, Jueces del fuero común, miembros de los Ayuntamientos, Secretarios de despacho del Poder Ejecutivo, y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos. 



Artículo 97

Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la cual tendrá el carácter de jurado de instrucción. Si la resolución que adopte la Legislatura es absolutoria, el servidor público continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado durante el periodo de su ejercicio por los mismos hechos que motivaron la instauración del juicio político. 

Si la resolución que adopte la Legislatura fuese condenatoria, el jurado de instrucción ordenará la separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia, el cual tendrá el carácter de jurado de sentencia y determinará el tiempo durante el cual el servidor público permanecerá inhabilitado. 


Artículo 98

Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en los artículos 148, 149 y 150 de la Constitución estatal, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, en los términos de la Constitución federal, la propia del Estado, la Ley General, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y demás disposiciones aplicables. 



Artículo 99

Para calificar la responsabilidad de los servidores públicos por delitos, faltas u omisiones, la Legislatura se podrá constituir en sesión permanente hasta dictar la resolución que proceda conforme a las disposiciones previstas en la Constitución estatal y la ley aplicable. 



Artículo 100

Es materia del Reglamento General definir los plazos y la forma en que deban desahogarse los procedimientos señalados en el presente Título, en todo momento se deberá garantizar el derecho de audiencia de las personas en ellos involucrados. 



Artículo 101

Toda resolución deberá emitirse previo dictamen que contenga el acuerdo jurisdiccional de la Comisión y será sometido a consideración del Pleno, de conformidad con lo establecido en el procedimiento legislativo ordinario, para su discusión y aprobación. 




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