Artículo 39
		Se aplicarán descuentos a la dieta, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 
	I.	Acumulen dos o más amonestaciones públicas en un periodo ordinario de sesiones; 
 
	II.	Falten injustificadamente a la sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, así como a las reuniones de trabajo de las comisiones; 
 
	III.	Invoquen o hagan uso de su condición de diputado en el ejercicio de alguna actividad mercantil, industrial o profesional; 
 
	IV.	Intervengan en asuntos legislativos cuando deban excusarse de hacerlo en los términos de la fracción XII del artículo 29 de esta Ley; 
 
	V.	No presentar, por lo menos, dos iniciativas de ley, decreto o acuerdo, dentro de cada periodo ordinario de sesiones, y 
 
	VI.	Cuando los integrantes de las comisiones no emitan los dictámenes respectivos en los plazos fijados expresamente por esta Ley. 
 
La disminución de la dieta en los supuestos de las fracciones I y II será de un día; en los casos de las fracciones III, IV, V y VI la disminución será de entre cinco y diez días de dieta. 
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