Artículo 35

Las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse a los diputados por el incumplimiento de sus obligaciones, serán las siguientes: 

I. Apercibimiento; 
 
II. Amonestación privada; 
 
III. Amonestación pública; 
 
IV. Descuento de la dieta; 
 
V. Remoción de las comisiones legislativas de las que forme parte y de los órganos en los que ostente la representación de la Legislatura, y 
 
VI. Llamamiento al diputado suplente, en términos de lo señalado en la Constitución estatal. 
 
La autoridad facultada para imponer las sanciones anteriores será la Mesa Directiva, de conformidad con el trámite que el Reglamento General establezca. 


Regresar a
Página generada en 0.230204 segundos