Artículo 14

La Comisión Instaladora, de conformidad con la presente Ley, la Ley de Entrega-Recepción del Estado y el Reglamento General, tendrá a su cargo: 

I. Recibir, de la Secretaría General de la Legislatura, la siguiente documentación: 
 
a) Los expedientes provenientes de los Consejos Distritales Electorales relativos a cada cómputo distrital y en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado; 
 
b) La copia certificada de la constancia de mayoría y de validez de la fórmula de candidatos a diputadas y diputados de mayoría relativa que hubiese obtenido la mayoría de votos en el proceso electoral, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto y resueltos en definitiva para cada una de las elecciones, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Electoral del Estado y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado; 
 
c) El informe y las constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido político de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral del Estado, y 
d) La notificación de las resoluciones del Tribunal de Justicia Electoral del Estado recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establecido en la Ley Electoral del Estado; así como la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos; 
 
II. Entregar por escrito, a partir del quince de agosto y hasta el seis de septiembre del año de la elección, credenciales de identificación y acceso a las diputadas y diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y de validez, de asignación proporcional, o por resolución firme del Tribunal de Justicia Electoral, haya recibido la Legislatura; 
 
En caso de no contar con toda la información sobre los resultados electorales, el dos de septiembre, la Comisión Instaladora, requerirá al Instituto y los tribunales correspondientes la documentación faltante; 
 
III. Citar por escrito, a las diputadas y diputados electos para el día siete de septiembre a la sesión de instalación del primer período ordinario de sesiones de la Legislatura entrante; 
 
IV. Convocar al Pleno de los diputados a la sesión solemne de transmisión del Poder Legislativo, que se llevará a efecto a las diez horas del siete de septiembre del año de la elección; 
 
V. Hacer entrega por escrito a través de su Presidente, a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, del archivo legislativo, los expedientes en trámite de la Legislatura y de cada una de las comisiones, diversos al proceso legislativo, así como la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones I y II de este artículo; 
 
VI. Entregar, a través del Presidente, en la sesión de instalación de la nueva Legislatura, la documentación debidamente revisada o auditada relativa al patrimonio de la Legislatura, al Presidente de la primera Mesa Directiva, sujetándose a la Ley de Entrega-Recepción del Estado, y 
 
VII. Las demás que esta Ley y el Reglamento General establezcan. 


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