Artículo 8

Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo del Estado, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto oficial. Todo lo actuado en contravención del presente artículo será nulo. 

Los bienes muebles que formen parte del patrimonio del Poder Legislativo no podrán ser enajenados ni desincorporados, salvo autorización de la mayoría calificada del Pleno de la Legislatura. El Reglamento General establecerá el procedimiento, en el que se garantizarán los principios mencionados en el artículo 3 de esta Ley. 
 
Los bienes muebles cuyo valor comercial sea inferior al equivalente a diez unidades de medida y actualización elevadas al año, en los términos de la legislación estatal en materia de patrimonio, podrán ser enajenados sin la autorización a que se refiere el párrafo anterior. 


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