Artículo 58

En sesión posterior a aquélla en que se presente el dictamen y, en su caso, el voto particular, la Legislatura previa declaratoria del Presidente, quedará erigida en Jurado de Instrucción y resolverá conforme al artículo anterior, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica y su Reglamento General.



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