Artículo 47

En sesión posterior a aquélla en que se presentó el dictamen y, en su caso, los votos particulares, previa declaratoria del Presidente, la Legislatura se erigirá en Jurado de Instrucción y se procederá a discutir y votar el asunto, aplicando en lo que corresponda, las reglas comunes sobre discusiones y votaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.



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