Artículo 23

El servidor público y el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren, la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo, a instancia de interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa, que se hará efectiva si la autoridad no las expide. Si resulta falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
 
Por su parte, la Comisión Instructora o Comisión de Examen Previo, solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.


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