Artículo 21

Los diputados integrantes de las Comisiones o del Pleno que vayan a intervenir en algún acto del procedimiento, deberán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimentos que señala la fracción XVII del artículo 7 de la presente Ley.

Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a diputados que conozcan de la imputación presentada en su contra y que participen en el procedimiento.
 
El propio servidor público sólo podrá hacer valer la recusación dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de que se le notifique el inicio del procedimiento de declaración de procedencia, o bien, cuando se le requiera el informe circunstanciado en los casos de juicio político.


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