Artículo 132
		La interposición del recurso suspende la ejecución del acto impugnado cuando:
	I.	Lo solicite expresamente el recurrente;
 
	II.	Sea procedente el recurso;
 
	III.	No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
 
	IV.	No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, o
 
	V.	Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal Estatal o Municipal. 
 
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
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