Artículo 102
		Procede la acumulación de dos o más procedimientos pendientes de resolver, en los casos en que: 
Sean diferentes las partes, éstas expresen distintos agravios y el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; e independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
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