Artículo 90
		Las diligencias y actuaciones referidas en el artículo que antecede, deben notificarse:
	I.	Personalmente y por escrito, cuando:
 
		a)	Se trate de la primera notificación en el asunto;
 
		b)	Se deje de actuar durante más de dos meses;
 
		c)	Se dicte la resolución en el procedimiento;
 
		d)	Comparezca el interesado a la oficina administrativa de que se trate; y
 
		e)	La autoridad cuente con un término perentorio para resolver sobre cuestiones relativas a licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o cualquier otra resolución que implique un beneficio para el interesado o cuando se trate de actuaciones de trámite; 
 
	II.	Por correo certificado con acuse de recibo, y
 
	III.	Por lista para los asuntos no contemplados en los anteriores casos.   
		Regresar a Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas