CAPÍTULO V

DEL FONDO DE DESARROLLO METROPOLITANO DEL ESTADO DE ZACATECAS



Artículo 15

Para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, se crea el Fondo de Desarrollo Metropolitano del Estado de Zacatecas, el cual se integrará por las aportaciones de:

I. El Gobierno Federal;
 
II. El Gobierno del Estado;
 
III. Los municipios señalados en esta Ley;
 
IV. Las federaciones y clubes de migrantes en su caso. Y
 
V. Cualquier institución privada.


Artículo 16

Los recursos asignados a través del Fondo se destinarán, exclusivamente, a financiar la ejecución de estudios, programas, proyectos, acciones y obras de carácter metropolitano que oportunamente sean presentados. Deberán ser viables y sustentables y serán resultado de la planeación del desarrollo regional y urbano, así como de los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio, por lo que deberán tener congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales de desarrollo, los programas regionales, sectoriales, especiales y operativos anuales.

 
Las decisiones sobre la asignación y aplicación de los recursos del Fondo, deberán sujetarse para su financiamiento a criterios objetivos de evaluación de costo-beneficio, así como de impacto metropolitano. Las mismas reglas les serán aplicadas a los proyectos que presenten los municipios.


Artículo 17

Por cada peso que aporten los municipios que forman parte de la Zona Metropolitana de que se trate, el Gobierno del Estado aportará, en la misma proporción, al Fondo destinado a la misma.

Los recursos del Fondo que se destinen a los municipios, deberán administrarse a través de un fideicomiso de administración e inversión, de conformidad con las leyes en la materia, el Reglamento de esta Ley y las reglas de operación que al efecto expida el Consejo.


T R A N S I T O R I O S

Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
 
Artículo tercero.- En el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de que se trate, se establecerán las partidas presupuestales correspondientes al Fondo Metropolitano.
 
Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Estado, el reglamento correspondiente.
 
Artículo cuarto.- A partir de la aprobación del presente Instrumento Legislativo, se declara la creación de la Zona Metropolitana "Guadalupe-Fresnillo" que comprenderá el territorio de los municipios de Fresnillo, General Enrique Estrada, Morelos, Vetagrande, Calera, Zacatecas y Guadalupe.
 
Dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado tomará la protesta correspondiente al Presidente, Secretario y demás miembros del Consejo y designará al servidor público que fungirá con el carácter de Secretario Técnico.
 
El Fideicomiso a que se refiere el presente Decreto, deberá constituirse en un término no mayor a ciento ochenta días naturales siguientes a la toma de protesta de los miembros a que se refiere el párrafo inmediato anterior.
 
Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá emitirse el Programa de Desarrollo Metropolitano "Guadalupe-Fresnillo".
 
Artículo Quinto.- La Legislatura del Estado deberá adecuar el marco normativo relativo al desarrollo urbano en la Entidad.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez. Diputado Presidente.- FRANCISCO JAVIER CARRILLO RINCÓN. Diputados Secretarios.- GUSTAVO MUÑOZ MENA y JUAN FRANCISCO CUEVAS ARREDONDO.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil diez.
 
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO ELECCIÓN" EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.

EL SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS
ARQ. LUIS ALFONSO PESCHARD BUSTAMANTE.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2018).

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.



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