Artículo 7
		El Consejo es una instancia de consulta, opinión y decisión, que coadyuvará en la planeación, promoción y gestión del desarrollo metropolitano que contribuya a una adecuada coordinación y concertación intergubernamental para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones, estudios y obras de infraestructura y equipamiento, dirigidas a resolver de manera preventiva, eficaz, eficiente y estratégica, aspectos prioritarios para el desarrollo de la Zona Metropolitana y estará integrado por los consejeros siguientes:
	I.	Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona que éste designe;
 
	II.	Una Secretaría, cuyo cargo ocuparán los presidentes municipales de los ayuntamientos que integren la Zona Metropolitana, en los términos previstos en la presente Ley;
 
	III.	El Secretario de Economía;
Reformado POG 23-03-2013
 
	IV.	El Secretario de Finanzas del Estado;
 
	V.	El titular de la Unidad de Planeación del Poder Ejecutivo;
Reformado POG 23-03-2013
 
	VI.	El Secretario de Infraestructura;
Reformado POG 23-03-2013
 
	VII.	El Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial;
Adicionado POG 21-02-2018
 
	VIII.	El Secretario del Agua y Medio Ambiente;
Reformado POG 23-03-2013
 
	IX.	El Presidente de la Comisión de Fortalecimiento Municipal de la Legislatura del Estado;
 
	X.	El Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico y Turismo de la Legislatura del Estado;
 
	XI.	El Presidente de la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de la Legislatura del Estado;
 
	XII.	El Presidente de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión;
 
	XIII.	Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión;
 
	XIV.	El Delegado en el Estado de la Secretaría de Desarrollo Social, y
 
	XV.	El Delegado en el Estado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
 
Los servidores públicos señalados en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV de este artículo, tendrán el carácter de invitados especiales permanentes, con derecho a voz pero no a voto.
Reformado POG 21-02-2018
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