CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



Artículo 87
Del recurso de revisión

Procederá el recurso de revisión contra los actos y resoluciones emitidos por las autoridades establecidas en la presente Ley.



Artículo 88
Del procedimiento

El recurso de revisión deberá interponerlo el interesado ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución de que se trate, dentro de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución correspondiente o tuviere conocimiento de ésta.



Artículo 89
De la presentación del recurso

El escrito por el que se interponga el recurso de revisión no estará sujeto a forma especial alguna, y bastará con que el recurrente precise el acto que reclama, los motivos de su inconformidad, señale domicilio para oír notificaciones, designe, en su caso, a su representante legalmente autorizado, acompañe las pruebas documentales que tenga a su disposición y ofrezca las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional y aquellas que fueren contrarias al derecho o la moral.



Artículo 90
De la audiencia

Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido, dictándose a continuación la resolución.



Artículo 91
Juicio de Nulidad

Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades señaladas en la presente Ley, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



T R A N S I T O R I O S

Vigencia

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Abrogación
Artículo segundo. Se abroga la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas, publicada en el suplemento al número 59 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 25 de julio del 2007.
 
Derogación tácita
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
 
Declaratorias
Artículo cuarto. Quedan subsistentes los Decretos señalados a continuación:
 
I. El Decreto #640 mediante el cual se declara la "Fiesta de Toros" en el Estado de Zacatecas, patrimonio cultural inmaterial;
 
II. El Decreto #131 por el cual se declara la Charrería en el Estado de Zacatecas, Patrimonio Cultural Inmaterial; y
 
III. El Decreto #570 mediante el cual se declaran las "Peleas de Gallos", en el Estado de Zacatecas, Patrimonio Cultural Inmaterial.
 
Emisión de Reglamento
Artículo quinto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento de la presente Ley.
 
En ese mismo plazo, será reformado el Reglamento Interior de la Secretaría de Agua y Medio Ambiente y los relativos a las demás dependencias señaladas en el artículo 7 de este ordenamiento.
 
Nombramiento de Director
Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado nombrará al Director de Bienestar y Protección Animal, de acuerdo con lo previsto en la fracción XI del artículo 82 de la Constitución Política del Estado.
 
Reformas complementarias
Artículo séptimo. En un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Legislatura del Estado aprobará las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Código Penal para el Estado y otras disposiciones legales, para armonizarlos a este cuerpo normativo.
 
Plazo para constitución (sic) Fondo Estatal
Artículo octavo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedará constituido el Fondo Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales.
 
Unidad de medida y actualización
Artículo noveno. La unidad de medida y actualización a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, se establece para el presente ejercicio fiscal, a razón de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.), y será actualizada de acuerdo con el valor de la unidad de medida y actualización, que para tal efecto publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Diputado Presidente DIP.SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. MANUEL NAVARRO GONZÁLEZ Y DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a primero de agosto del año dos mil dieciséis. Gobernador del Estado de Zacatecas.- LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. JAIME SANTOYO CASTRO. Rúbricas


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE ABRIL DE 2017).
TRANSITORIOS DEL “DECRETO 129.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS”.
 
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.



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