CAPÍTULO III

SANCIONES



Artículo 79
Denominación de infractor

Se considerará infractor a toda persona o autoridad que por un hecho, acto u omisión, directa o indirectamente, colabore de cualquier forma o bien, induzca a alguien a infringirla, contravenga las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.



Artículo 80
Responsabilidad civil

La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder.



Artículo 81
Menores de edad

Tratándose de menores de edad que por primera vez cometan infracciones a la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Los padres o tutores de los menores de edad, serán responsables por las faltas que estos cometan, en los términos de la legislación civil aplicable.


Artículo 82
Tipo de sanciones

Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:

I. Amonestación;
 
II. Multa;
 
III. Arresto; y
 
IV. Las demás que señalen otras leyes y reglamentos aplicables.


Artículo 83
Sanciones aplicables

La autoridad competente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. Las condiciones económicas del infractor;
 
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
 
III. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
 
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida; y
 
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.
 
Cuando con un hecho o una conducta se cometan más de una infracción, se sancionarán de manera independiente, aplicándose las reglas que al respecto establecen las leyes de la materia.


Artículo 84
Montos de las multas

Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se sancionarán conforme a las reglas siguientes:

I. Multa equivalente de 10 a 100 veces la unidad de medida y actualización diaria, a quienes cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 28, 29, 33, 53 y 54 de la presente Ley;
Reformado POG 22-04-2017
 
II. Multa equivalente de 15 a 150 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 44, 45 y 46 de la presente Ley;
 
III. Multa equivalente de 25 a 250 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 49, 50, 52, 63, 64, 65, 67 y 68 de la presente Ley; y
 
IV. Multa equivalente de 100 a 500 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 32, 33, 60 y 61 de la presente Ley.
 


Artículo 85
Reincidente

Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en otra falta igual o semejante, por la que hubiera sido sancionado con anterioridad. Se le aplicará el doble de la sanción que hubiere sido impuesta, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en este ordenamiento.



Artículo 86
Destino de lo recaudado por multas

El importe de la recaudación por concepto de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones de la presente Ley, será destinado en un 30% al Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, para investigación en materia de bienestar animal. El 70% restante se destinará para fortalecer la infraestructura de los centros de control animal, asistencia y zoonosis, así como para apoyar a las asociaciones civiles y organizaciones de las sociedades civil legalmente establecidas y registradas, con enfoque de bienestar y protección animal.




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