CAPÍTULO I

DENUNCIA CIUDADANA Y VIGILANCIA



Artículo 69
Denuncia ciudadana

Toda persona podrá denunciar ante las Secretarías, de Agua y Medio Ambiente, de Salud y de Seguridad Pública, así como ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y los ayuntamientos, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Las autoridades, en el ámbito de su competencia, conocerán de la denuncia e integrarán el expediente respectivo, con la información recabada y las primeras actuaciones realizadas, se determinarán las secuelas de los procedimientos que correspondan.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los ciudadanos podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, si se considera que los hechos, actos u omisiones pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso se regirá por el procedimiento establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales; o bien, ante el juez comunitario competente.


Artículo 70
Presentación de denuncia

La denuncia ciudadana podrá presentarse por escrito, comparecencia, vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, siempre y cuando se revelen los hechos, actos u omisiones denunciados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se realizaron.



Artículo 71
Requisitos que debe contener la denuncia

En caso de que la denuncia se presente por escrito o correo electrónico, deberá contener, al menos lo siguiente:

I. El nombre o razón social del denunciante, domicilio, teléfono y correo electrónico, en su caso;
 
II. Los hechos, actos u omisiones denunciados;
 
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor;
 
IV. Las pruebas que, en su caso, ofrezca el denunciante; y
 
V. Las demás que la presente Ley y su Reglamento establezcan.


Artículo 72
Procedimiento de denuncia

Una vez radicada la denuncia ciudadana ante la autoridad administrativa competente, se procederá a realizar la visita de verificación y recabar todos los elementos que pudieran constituir evidencias de la comisión de la infracción motivo de la denuncia.

La autoridad ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia, a efecto de aplicar medidas de seguridad y las sanciones que correspondan, de acuerdo a la presente Ley y la legislación aplicable.
 
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dictar la resolución que corresponda, se integrará un libro de gobierno en el que se asentarán cronológicamente las denuncias ciudadanas presentadas, la referencia del o de los expedientes integrados al efecto, las verificaciones realizadas, las pruebas aportadas y, en general, todas las incidencias que de manera circunstanciada se recaben, que serán la base para emitir la resolución que proceda.


Artículo 73
Competencia federal

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia federal o de la jurisdicción de otra entidad federativa, las autoridades deberán turnar la denuncia ciudadana dentro del improrrogable término de tres días hábiles a la autoridad competente, para los efectos legales a que haya lugar.



Artículo 74
Denuncia anónima

La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, establecerán mecanismos para la presentación de denuncias ciudadanas anónimas.

Dichas denuncias sólo serán tomadas en consideración, para efecto de dar inicio a una probable investigación.



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