TÍTULO SÉPTIMO

OBSERVANCIA DE LA LEY



CAPÍTULO I

DENUNCIA CIUDADANA Y VIGILANCIA



Artículo 69
Denuncia ciudadana

Toda persona podrá denunciar ante las Secretarías, de Agua y Medio Ambiente, de Salud y de Seguridad Pública, así como ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y los ayuntamientos, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Las autoridades, en el ámbito de su competencia, conocerán de la denuncia e integrarán el expediente respectivo, con la información recabada y las primeras actuaciones realizadas, se determinarán las secuelas de los procedimientos que correspondan.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los ciudadanos podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, si se considera que los hechos, actos u omisiones pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso se regirá por el procedimiento establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales; o bien, ante el juez comunitario competente.


Artículo 70
Presentación de denuncia

La denuncia ciudadana podrá presentarse por escrito, comparecencia, vía telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, siempre y cuando se revelen los hechos, actos u omisiones denunciados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se realizaron.



Artículo 71
Requisitos que debe contener la denuncia

En caso de que la denuncia se presente por escrito o correo electrónico, deberá contener, al menos lo siguiente:

I. El nombre o razón social del denunciante, domicilio, teléfono y correo electrónico, en su caso;
 
II. Los hechos, actos u omisiones denunciados;
 
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor;
 
IV. Las pruebas que, en su caso, ofrezca el denunciante; y
 
V. Las demás que la presente Ley y su Reglamento establezcan.


Artículo 72
Procedimiento de denuncia

Una vez radicada la denuncia ciudadana ante la autoridad administrativa competente, se procederá a realizar la visita de verificación y recabar todos los elementos que pudieran constituir evidencias de la comisión de la infracción motivo de la denuncia.

La autoridad ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia, a efecto de aplicar medidas de seguridad y las sanciones que correspondan, de acuerdo a la presente Ley y la legislación aplicable.
 
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la verificación referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dictar la resolución que corresponda, se integrará un libro de gobierno en el que se asentarán cronológicamente las denuncias ciudadanas presentadas, la referencia del o de los expedientes integrados al efecto, las verificaciones realizadas, las pruebas aportadas y, en general, todas las incidencias que de manera circunstanciada se recaben, que serán la base para emitir la resolución que proceda.


Artículo 73
Competencia federal

Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia federal o de la jurisdicción de otra entidad federativa, las autoridades deberán turnar la denuncia ciudadana dentro del improrrogable término de tres días hábiles a la autoridad competente, para los efectos legales a que haya lugar.



Artículo 74
Denuncia anónima

La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, establecerán mecanismos para la presentación de denuncias ciudadanas anónimas.

Dichas denuncias sólo serán tomadas en consideración, para efecto de dar inicio a una probable investigación.


CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD



Artículo 75
Medidas de seguridad

De existir riesgo inminente para los animales, derivado de actos de crueldad o maltrato hacia ellos, o flagrancia, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad;
 
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales en donde no se observen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas zoológicas y demás disposiciones legales aplicables;
 
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea realizar actos prohibidos por esta Ley; y
 
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales.


Artículo 76
Depositario

Sólo se designará al propio infractor como depositario de los animales y, en su caso, de los bienes asegurados, cuando no sea posible entregarlos de manera inmediata a la autoridad competente.



Artículo 77
Enmienda de irregularidades

Cuando la autoridad competente ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al interesado, las acciones que deberá llevar a cabo para enmendar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.



Artículo 78
Atención por riesgos a salud humana

Las autoridades competentes, en coordinación con las de sanidad animal, podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica veterinaria o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales de aquellos que puedan considerarse como transmisores de enfermedades graves y que pongan en riesgo la salud del ser humano.



CAPÍTULO III

SANCIONES



Artículo 79
Denominación de infractor

Se considerará infractor a toda persona o autoridad que por un hecho, acto u omisión, directa o indirectamente, colabore de cualquier forma o bien, induzca a alguien a infringirla, contravenga las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.



Artículo 80
Responsabilidad civil

La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder.



Artículo 81
Menores de edad

Tratándose de menores de edad que por primera vez cometan infracciones a la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Los padres o tutores de los menores de edad, serán responsables por las faltas que estos cometan, en los términos de la legislación civil aplicable.


Artículo 82
Tipo de sanciones

Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, podrán ser:

I. Amonestación;
 
II. Multa;
 
III. Arresto; y
 
IV. Las demás que señalen otras leyes y reglamentos aplicables.


Artículo 83
Sanciones aplicables

La autoridad competente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. Las condiciones económicas del infractor;
 
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
 
III. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción;
 
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida; y
 
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.
 
Cuando con un hecho o una conducta se cometan más de una infracción, se sancionarán de manera independiente, aplicándose las reglas que al respecto establecen las leyes de la materia.


Artículo 84
Montos de las multas

Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se sancionarán conforme a las reglas siguientes:

I. Multa equivalente de 10 a 100 veces la unidad de medida y actualización diaria, a quienes cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 28, 29, 33, 53 y 54 de la presente Ley;
Reformado POG 22-04-2017
 
II. Multa equivalente de 15 a 150 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 44, 45 y 46 de la presente Ley;
 
III. Multa equivalente de 25 a 250 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, acciones u omisiones establecidas en los artículos 49, 50, 52, 63, 64, 65, 67 y 68 de la presente Ley; y
 
IV. Multa equivalente de 100 a 500 veces la unidad de medida y actualización, a quienes cometan los actos, hechos u omisiones establecidas en los artículos 32, 33, 60 y 61 de la presente Ley.
 


Artículo 85
Reincidente

Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en otra falta igual o semejante, por la que hubiera sido sancionado con anterioridad. Se le aplicará el doble de la sanción que hubiere sido impuesta, sin perjuicio de cumplir con lo establecido en este ordenamiento.



Artículo 86
Destino de lo recaudado por multas

El importe de la recaudación por concepto de sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones de la presente Ley, será destinado en un 30% al Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, para investigación en materia de bienestar animal. El 70% restante se destinará para fortalecer la infraestructura de los centros de control animal, asistencia y zoonosis, así como para apoyar a las asociaciones civiles y organizaciones de las sociedades civil legalmente establecidas y registradas, con enfoque de bienestar y protección animal.



CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN



Artículo 87
Del recurso de revisión

Procederá el recurso de revisión contra los actos y resoluciones emitidos por las autoridades establecidas en la presente Ley.



Artículo 88
Del procedimiento

El recurso de revisión deberá interponerlo el interesado ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución de que se trate, dentro de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o resolución correspondiente o tuviere conocimiento de ésta.



Artículo 89
De la presentación del recurso

El escrito por el que se interponga el recurso de revisión no estará sujeto a forma especial alguna, y bastará con que el recurrente precise el acto que reclama, los motivos de su inconformidad, señale domicilio para oír notificaciones, designe, en su caso, a su representante legalmente autorizado, acompañe las pruebas documentales que tenga a su disposición y ofrezca las demás que estime pertinentes, con excepción de la confesional y aquellas que fueren contrarias al derecho o la moral.



Artículo 90
De la audiencia

Admitido el recurso interpuesto se señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose de la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido, dictándose a continuación la resolución.



Artículo 91
Juicio de Nulidad

Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades señaladas en la presente Ley, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.



T R A N S I T O R I O S

Vigencia

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Abrogación
Artículo segundo. Se abroga la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales en el Estado y Municipios de Zacatecas, publicada en el suplemento al número 59 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 25 de julio del 2007.
 
Derogación tácita
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
 
Declaratorias
Artículo cuarto. Quedan subsistentes los Decretos señalados a continuación:
 
I. El Decreto #640 mediante el cual se declara la "Fiesta de Toros" en el Estado de Zacatecas, patrimonio cultural inmaterial;
 
II. El Decreto #131 por el cual se declara la Charrería en el Estado de Zacatecas, Patrimonio Cultural Inmaterial; y
 
III. El Decreto #570 mediante el cual se declaran las "Peleas de Gallos", en el Estado de Zacatecas, Patrimonio Cultural Inmaterial.
 
Emisión de Reglamento
Artículo quinto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento de la presente Ley.
 
En ese mismo plazo, será reformado el Reglamento Interior de la Secretaría de Agua y Medio Ambiente y los relativos a las demás dependencias señaladas en el artículo 7 de este ordenamiento.
 
Nombramiento de Director
Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado nombrará al Director de Bienestar y Protección Animal, de acuerdo con lo previsto en la fracción XI del artículo 82 de la Constitución Política del Estado.
 
Reformas complementarias
Artículo séptimo. En un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Legislatura del Estado aprobará las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Código Penal para el Estado y otras disposiciones legales, para armonizarlos a este cuerpo normativo.
 
Plazo para constitución (sic) Fondo Estatal
Artículo octavo. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedará constituido el Fondo Estatal para la Protección y Bienestar de los Animales.
 
Unidad de medida y actualización
Artículo noveno. La unidad de medida y actualización a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, se establece para el presente ejercicio fiscal, a razón de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.), y será actualizada de acuerdo con el valor de la unidad de medida y actualización, que para tal efecto publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Diputado Presidente DIP.SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. MANUEL NAVARRO GONZÁLEZ Y DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a primero de agosto del año dos mil dieciséis. Gobernador del Estado de Zacatecas.- LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. JAIME SANTOYO CASTRO. Rúbricas


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE ABRIL DE 2017).
TRANSITORIOS DEL “DECRETO 129.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS”.
 
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.



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