CAPÍTULO VIII

CRUELDAD Y MALTRATO ANIMAL



Artículo 60
Crueldad y maltrato animal

Queda prohibido por cualquier motivo:

I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
 
II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de las especies que formen parte de la dieta de la fauna silvestre, incluyendo las manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presas, siempre y cuando medie autoridad competente o profesional en la materia;
 
III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermeses escolares, o como premios de sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de los eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para tal efecto;
 
IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona adulta, quien se responsabilice ante el vendedor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso del animal;
 
V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;
 
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
 
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;
 
VIII. La realización de peleas entre animales, que no estén autorizadas por la ley;
 
IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;
 
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en lugares en los que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;
 
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario;
 
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
 
XIII. La utilización de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal, con excepción de las comunidades que se rijan por usos y costumbres;
 
XIV. La implementación de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y
 
XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objeto cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos.


Artículo 61
Actos de Crueldad y Maltrato

Se consideran actos de crueldad y maltrato, aquellos que se realizan por omisión inexcusable o de manera deliberada e intencional en perjuicio de cualquier animal, perpetrados por sus propietarios, poseedores, tenedores, encargados o terceros que entren en relación con ellos y serán los siguientes:

I. Causarles la muerte a través de cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento; el uso o la determinación de tiempos;
 
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas;
 
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa plenamente justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
 
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida o que afecte el bienestar animal;
 
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo, negligencia o diversión;
 
VI. No brindarles atención médico-veterinaria cuando lo requieran o determinen las condiciones para el bienestar animal;
 
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado;
 
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;
 
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados, y
 
X. Las demás que establezcan la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.



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