Artículo 41

El propietario, poseedor o tenedor de animales para la monta, carga, tiro, labranza y espectáculo, deberán (sic) contar con la autorización correspondiente, alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, conforme lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes, debiendo mantener las instalaciones de guarda en estado higiénico y en condiciones adecuadas de espacio.

La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del municipio, salvo en las áreas con valor ambiental o áreas naturales protegidas, en cuyo caso corresponde a la Secretaría, su autorización, misma que se sujetará a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


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