CAPÍTULO III

USO DE ANIMALES PARA LA MONTA, CARGA, TIRO, LABRANZA Y ESPECTÁCULOS



Artículo 41
Autorización para animales de monta, carga, tiro, labranza y espectáculo

El propietario, poseedor o tenedor de animales para la monta, carga, tiro, labranza y espectáculo, deberán (sic) contar con la autorización correspondiente, alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo, conforme lo establecido en las normas oficiales mexicanas y normas zoológicas correspondientes, debiendo mantener las instalaciones de guarda en estado higiénico y en condiciones adecuadas de espacio.

La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del municipio, salvo en las áreas con valor ambiental o áreas naturales protegidas, en cuyo caso corresponde a la Secretaría, su autorización, misma que se sujetará a las disposiciones correspondientes que establece esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 42
Acciones tendientes a la reubicación de parvadas

Las autoridades municipales podrán implementar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas, empleando sistemas adecuados conforme a los principios de trato digno, respetuoso y de ser posible, procurar la reubicación de parvadas.



Autorizaciones especiales
Artículo 43

Para otorgar autorizaciones sobre la posesión de mascotas silvestres y el funcionamiento de zoológicos, establecimientos comerciales, ferias, exposiciones, centros de enseñanza e investigación que utilicen animales, se deberá contar con un programa de bienestar y protección animal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Para la celebración de espectáculos públicos fijos con mamíferos marinos, la autorización correspondiente estará sujeta a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre, las normas oficiales mexicanas, las normas zoológicas y las demás aplicables en la materia.


Artículo 44
Trato digno a los animales en eventos especiales

En toda exhibición, espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, deberá garantizarse su trato digno y respetuoso durante el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera. Se permitirá la presencia de las autoridades competentes y, en su caso, de representantes de asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, previa solicitud y autorización, las cuales tendrán el carácter de observadores de las actividades que se realicen.



Artículo 45
Instalaciones animales para deporte

Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de equitación e instalaciones para hospedaje de animales, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal de los mismos.



Artículo 46
Instalaciones adecuadas

Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojarlos temporal o permanentemente, deberán contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas.

Tendrán la obligación de separar de forma adecuada y segura, los residuos de manejo especial, con la finalidad de que no sean mezclados con los residuos urbanos, de conformidad con la Ley de Residuos Sólidos para el Estado.
 
Si el animal bajo su custodia contrae alguna enfermedad infecto contagiosa, se le comunicará de inmediato al propietario o responsable y a la autoridad correspondiente.


Artículo 47
Autorización a prestadores de servicios

Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen animales, deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas zoológicas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 48
Espectáculos circenses

Queda prohibida la realización de espectáculos circenses públicos o privados, fijos o itinerantes, en los cuales se utilicen animales no silvestres con fines de diversión, exhibición, explotación, exposición, adiestramiento o entretenimiento.

La realización de espectáculos en los que se utilicen animales silvestres, se estará a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
 
Las autoridades estatales y municipales informarán de forma inmediata a las autoridades federales competentes, sobre la realización de dichos espectáculos.



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