TÍTULO TERCERO

NORMAS DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL



CAPÍTULO ÚNICO

NORMAS ZOOLÓGICAS



Artículo 17
Propuestas de Normas Zoológicas

Las Secretarías a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, en el ámbito de sus competencias, propondrán al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la emisión de normas zoológicas.



Artículo 18
Normas Zoológicas

Las normas zoológicas serán el conjunto de reglas científicas o técnicas, en las que se establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos y parámetros, que uniforman políticas, principios, estrategias y criterios en la materia, las cuales deberán observarse en el desarrollo de las actividades relacionadas con el bienestar y protección animal.



Artículo 19
Acciones que regula

Las normas zoológicas de forma enunciativa, más no limitativa, regularán las siguientes acciones:

I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal de competencia estatal, establecimientos comerciales, zoológicos, acuarios, aviarios y en todos los demás espacios con proceso de crianza, manejo, exhibición, animaloterapia y entrenamiento;
 
II. El control de animales abandonados y ferales;
 
III. Inhumación e incineración de animales muertos; y
 
IV. El bienestar y protección de animales silvestres, en centros caninos, refugios, instituciones académicas y de investigación científica, de competencia estatal y municipal.



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