Artículo 16

Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

I. Difundir, por cualquier medio, las disposiciones legales sobre bienestar y protección animal;
 
II. Divulgar en espacios de concentración masiva, la presente Ley, su Reglamento y los reglamentos municipales sobre la materia;
 
III. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, adiestradores, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Estado;
 
IV. Elaborar y actualizar, en el ámbito de su competencia, el padrón de asociaciones civiles, organizaciones de la sociedad civil y rescatistas independientes dedicados al bienestar y protección animal;
 
V. Establecer, administrar y regular los centros (sic) control animal de su competencia;
 
VI. Proceder, en coordinación con otras autoridades, al rescate de animales abandonados o ferales en inmuebles o la vía pública y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos e instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, que reciban aportaciones del Estado o Municipios para dicho fin;
 
VII. Llevar a cabo procesos de verificación cuando exista denuncia por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se producen por la posesión, crianza, compra venta o reproducción de animales, así como atender las que sean remitidas por otras autoridades, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil y, en su caso, canalizarlas a las autoridades competentes;
 
VIII. Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de bienestar y protección animal, con los sectores público, social y privado;
 
IX. Proceder al sacrificio humanitario de los animales, así como a la disposición adecuada de cadáveres y residuos biológicos peligrosos, poniendo a disposición de la autoridad competente y persona que lo requiera el centro de incineración municipal;
 
X. Inspeccionar, verificar y, en su caso, sancionar a los propietarios o poseedores de criaderos, establecimientos, refugios, asilos, inmuebles, transportes, instituciones académicas, de investigación y particulares poseedores de animales, que incumplan con las disposiciones de la presente Ley;
 
XI. Impulsar campañas de concientización para el bienestar, protección, trato digno de los animales y desincentivar la compra venta de especies silvestres;
 
XII. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Salud, campañas de vacunación antirrábica, para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización;
 
XIII. Promover la inclusión de políticas en materia de bienestar y protección animal, en los planes y programas de desarrollo, así como en los programas operativos anuales;
 
XIV. Establecer en los bandos de policía y buen gobierno, disposiciones sobre el bienestar y protección animal, así como expedir los reglamentos y disposiciones correspondientes en la materia; y
 
XV. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.


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