Artículo 10
		La Secretaría del Agua y Medio Ambiente a través de la Dirección de Bienestar y Protección Animal, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
	I.	Promover y difundir la cultura de bienestar y protección animal;
 
	II.	Desarrollar programas de educación y capacitación en materia de bienestar y protección de los animales, en coordinación con las instituciones de educación básica, media superior y superior del Estado, así como con la participación de las asociaciones protectoras de animales y organizaciones de la sociedad civil;
 
	III.	Crear y administrar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición, adiestramiento y venta de animales en el Estado;
 
	IV.	Constituir, actualizar y administrar los siguientes padrones:
	
		a.	De las asociaciones y organizaciones protectoras de animales; y
 
		b.	De los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de animales.
 
	V.	Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
 
	VI.	Atender denuncias ciudadanas cuando por los hechos denunciados se amerite su participación;
	
	VII.	Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo con la Ley General de Vida Silvestre y demás legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;
 
	VIII.	Asesorar a los municipios en la elaboración de sus programas municipales de bienestar y protección animal;
 
	IX.	Proporcionar asesoría, de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal, a las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, en la elaboración e implementación de sus programas, proyectos y acciones en esta materia; y
 
	X.	Las demás que esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
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