Artículo 16
Facultades y obligaciones de los Ayuntamientos
				
Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
	I.	Difundir, por cualquier medio, las disposiciones legales sobre bienestar y protección animal;
 
	II.	Divulgar en espacios de concentración masiva, la presente Ley, su Reglamento y los reglamentos municipales sobre la materia;
 
	III.	Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, adiestradores, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Estado;
 
	IV.	Elaborar y actualizar, en el ámbito de su competencia, el padrón de asociaciones civiles, organizaciones de la sociedad civil y rescatistas independientes dedicados al bienestar y protección animal;
 
	V.	Establecer, administrar y regular los centros (sic) control animal de su competencia;
 
	VI.	Proceder, en coordinación con otras autoridades, al rescate de animales abandonados o ferales en inmuebles o la vía pública y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos e instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, que reciban aportaciones del Estado o Municipios para dicho fin;
 
	VII.	Llevar a cabo procesos de verificación cuando exista denuncia por falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se producen por la posesión, crianza, compra venta o reproducción de animales, así como atender las que sean remitidas por otras autoridades, asociaciones u organizaciones de la sociedad civil y, en su caso, canalizarlas a las autoridades competentes;
 
	VIII.	Celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en materia de bienestar y protección animal, con los sectores público, social y privado;
 
	IX.	Proceder al sacrificio humanitario de los animales, así como a la disposición adecuada de cadáveres y residuos biológicos peligrosos, poniendo a disposición de la autoridad competente y persona que lo requiera el centro de incineración municipal;
 
	X.	Inspeccionar, verificar y, en su caso, sancionar a los propietarios o poseedores de criaderos, establecimientos, refugios, asilos, inmuebles, transportes, instituciones académicas, de investigación y particulares poseedores de animales, que incumplan con las disposiciones de la presente Ley;
 
	XI.	Impulsar campañas de concientización para el bienestar, protección, trato digno de los animales y desincentivar la compra venta de especies silvestres;
 
	XII.	Establecer, en coordinación con la Secretaría de Salud, campañas de vacunación antirrábica, para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización;
 
	XIII.	Promover la inclusión de políticas en materia de bienestar y protección animal, en los planes y programas de desarrollo, así como en los programas operativos anuales;
 
	XIV.	Establecer en los bandos de policía y buen gobierno, disposiciones sobre el bienestar y protección animal, así como expedir los reglamentos y disposiciones correspondientes en la materia; y
 
	XV.	Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.