Artículo 4
		Son objeto de la protección a que se refiere la presente Ley los animales que no constituyan plaga y que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado, en los que se consideran los siguientes:
	I.	Domésticos;
 
	II.	Abandonados;
 
	III.	Ferales;
 
	IV.	Adiestrados;
 
	V.	Guías;
 
	VI.	Para exhibición;
 
	VII.	Para monta, carga, tiro y labranza;
 
	VIII.	Para producción y abasto;
 
	IX.	Para medicina tradicional;
 
	X.	Para utilización en investigación científica;
 
	XI.	Para seguridad y guarda;
 
	XII.	Para animaloterapia;
 
	XIII.	Silvestres; y
 
	XIV.	Para acuarios.
 
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