Artículo 4

Son objeto de la protección a que se refiere la presente Ley los animales que no constituyan plaga y que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Estado, en los que se consideran los siguientes:

I. Domésticos;
 
II. Abandonados;
 
III. Ferales;
 
IV. Adiestrados;
 
V. Guías;
 
VI. Para exhibición;
 
VII. Para monta, carga, tiro y labranza;
 
VIII. Para producción y abasto;
 
IX. Para medicina tradicional;
 
X. Para utilización en investigación científica;
 
XI. Para seguridad y guarda;
 
XII. Para animaloterapia;
 
XIII. Silvestres; y
 
XIV. Para acuarios.
 


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