ARTÍCULO 56
		Durante la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias o entidades. Procederá la suspensión:
	I.	Cuando se advierta que existen o pudieran existir las situaciones a que se refieren los artículos 49 y 50.
 
	II.	Cuando con ella no se siga perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público, y siempre que, de cumplirse las obligaciones pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.
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