Artículo 351

Comete el delito de especulación:

I. Toda persona que venda a los organismos oficiales descentralizados y en general a quienes el Estado encomiende esta función, productos agropecuarios que no haya producido;
 
II. El que con fines de lucro se atribuya el carácter de productor agrícola o pecuario sin serlo;
 
III. El que adquiera de los productores sus productos agropecuarios, sus cosechas o parte de éstas a precios inferiores a los de garantía que hayan sido señalados para su adquisición por los organismos oficiales o descentralizados o por las personas o instituciones a quienes el Estado haya encomendado la compra de los productos.
 
Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y multa igual al importe de la operación efectuada.


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