Artículo 345

Se aplicarán sanciones de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas cuotas:

I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
 
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y
 
III. Al que en los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas. Las sanciones serán aplicables aún cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté sujeta a litigio.
 
A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia, la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte cometido.
Reformado POG 19-05-1999
Reformado POG 04-08-2012


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