Artículo 331 bis

Se considerarán calificados el delito de abigeato y sus equiparados, cuando:

I. Se ejecute con violencia en las personas, o cuando el imputado la realice después de consumado el apoderamiento, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
 
II. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier institución, Unión, Asociación o Agrupación;
 
III. El imputado sea o haya sido, o simule serlo, miembro de alguna corporación de seguridad pública u otra autoridad, o bien, lo ejecute valiéndose de la supuesta orden de una autoridad;
 
IV. Se cometa aprovechando alguna relación de parentesco, vecindad o trabajo;
 
V. Se cometa de noche; y
 
VI. Se cometa por dos o más personas.
 
Para el responsable del delito de abigeato calificado, las sanciones señaladas en el artículo 330 de este Código se aumentarán en una tercera parte en su mínimo y dos terceras partes en su máximo.
Artículo adicionado POG 21-06-2017


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