Artículo 311

Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;
 
II. Que haya logrado ocultar su embarazo;
 
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
 
IV. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses de embarazo.
 
Faltando alguna de las circunstancias anteriores, la pena podrá ser aumentada hasta en un tanto más.
 
La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal de que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por este delito, pues en tal caso será la sanción de uno a cuatro años de prisión.
 
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral de seis a ocho años.
 
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.


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