Artículo 295

Siempre que concurran las dos circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
 
II. Que la lesión no había sido mortal en otra persona; y
 
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.


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