Artículo 294

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que cometa homicidio, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya sea por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
 
II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado.


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