Artículo 237 Bis

Las penas y multas previstas para los atentados a la integridad personal y la violación se aumentarán en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:

I. El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
 
II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, entre ascendientes y descendientes adoptivos, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre en contra del hijastro o hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere legalmente sobre la víctima.
 
III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen; además de la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y
 
IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene el ofendido bajo su custodia, guarda o educación, o aproveche la confianza en él depositada.
Adicionado POG 07-06-1995


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